REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000525

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: empresa FELIRCA, HERRERIA CONSTRUCCIONES METALICAS, C.A., sociedad de mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1.987, bajo el No. 33, tomo 54-A. Sgdo.
APODERADOS DE LAS DEMANDANTES: Ciudadanos LUIS CASTILLO GONZALEZ, ÁNGEL EDECIO CASIQUE OCHOA, WUINFRE CEDEÑO, HAYLEEN RAMIREZ OCHOA, Pablo Paredes Alcalá, y Blas Alcalá, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.025, 38.337, 77.615 , 124.733, 82.048 y 50.482, respectivamente
PARTE DEMANDADA: empresa SERVICIOS GON-DEL C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1.999, bajo el No 24, tomo 292-A-Sgdo., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.: J-30652398-7); y el ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMAN, de nacionalidad extranjera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.458.554.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la empresa HERRERIA CONSTRULCCIONES METALICAS, C.A contra la empresa SERVICIOS GON-DEL C.A., y el ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMAN Mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2011, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la empresa SERVICIOS GON-DEL C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, ciudadano GABRIEL LENCIO CARRILLO HERNANDEZ Y/O JOAQUIN DOMINGO JORDAN, el primero de nacionalidad venezolano, y el segundo extranjero, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.751.306 y E-81.622.238, respectivamente, y al ciudadano NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMANN, antes identificado, para que comparecieran por ante este Tribunal, a los fines establecido en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2011, compareció el abogado ÁNGEL EDECIO CASIQUE OCHOA, y consigno los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de las compulsas, siendo proveído el pedimento por auto de fecha 06 de diciembre del mismo año.
En fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano José Daniel Reyes, respectivamente, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó las compulsas libradas a la sociedad mercantil Servicios GON-DEL, C.A., y del ciudadano Nelsón Daniel Di Palma Kaufmann, alegando la imposibilidad de sus práctica.
En fecha 12 de marzo de 2012, compareció la representación de la parte actora, y solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada, por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por auto de fecha 15 de marzo del mismo año, el Tribunal negó el pedimento, en virtud de la declaración del Alguacil José Daniel Reyes.
En diligencia de fecha 09 de abril de 2012, el representante de la parte actora, suministro la dirección, a objeto de que el Alguacil se apersonara nuevamente para la práctica de las citaciones de los demandados.
Por auto de fecha 12 de abril de 2012, se acordó el desglose de las compulsas de los demandados, para que se practicara nuevamente la citación en la dirección suministrada, a los fines de que se agotará la misma.
En fecha 26 de abril de 2012, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su condición de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó las compulsas libradas al ciudadano Nelson Daniel Di Palma Kaufmann, y de la sociedad mercantil Servicios GON-DEL, C.A., alegando la imposibilidad de sus prácticas.
En fecha 10 de agosto de 2012, compareció el abogado Pablo Mauricio Paredes Alcalá, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.048, y consignó poder especial que acredita su representación judicial de la sociedad mercantil Felirca Herrería Construcciones Metálicas, C.A., igualmente la del abogado Blas Rafael Alcalá Carvajal, siendo que por auto de fecha 14 de agosto del mismo año, el Tribunal acreditó a los abogados antes mencionados como apoderados judiciales de la parte actora.
En diligencia de fecha 23 de octubre del año 2012, compareció el abogado Pablo Mauricio Paredes Alcalá, solicitó al Tribunal se les designe correo especial, a los fines de gestionar las citaciones de los codemandados, siendo que por auto de fecha 26 de octubre de 2012, fue acordado el pedimento, de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 06 de noviembre del año 2012, compareció el abogado Pablo Mauricio Paredes Alcalá, y consignó dos juegos de copias del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de su certificación para las compulsas.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, el Tribunal exhorto a la representación de la parte actora, a comparecer por ante la Unidad de la Oficina de la Coordinación del Alguacilazgo a retirar las compulsas desglosada en fecha 26 de octubre del mismo año, y que fueron remitidas en el lote 222, de fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 05 de abril de 2013, compareció el abogado Pablo Mauricio Paredes Alcalá, y solicitó la citación por cartel de los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por auto de fecha 10 de abril del mismo año, fue negado el pedimento, en virtud de que la citación de los demandados, no fue agotada.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 05 de abril de 2013, fecha en la cual la parte actora solicito la citación de los demandados por cartel, hasta la presente fecha no consta en autos que la representación demandante haya impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de trabar la litis.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración.
garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 05 de abril de 2013, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10 ) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01: 45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO



AP11-M-2011-000525
JCVR/DPB/hgg