REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000413
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSORA 201192, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 99, Tomo 1025-A, de fecha 18 de enero de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Reinaldo Gadea Pérez, Ernesto Lesseur Rincón, Alfredo Altuve Gadea, Gualfredo Blanco Pérez, Fernando Luís Gonzalo Lesseur y Daniela Caruso González., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.569, 7.588, 13.895, 53.773, 62.223 y 117.758, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEONARDO PINO BETANCOURT, GERARDO PINO BETANCOURT, ILIANA GINA LEÓN de PINO, EMIGDIO PINO RASCHIERI y NELLY HAYDEE BETANCOURT de PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.343.948, V-13.537.954, V-13.482.216, V-3.346.494 y V-3.335.427, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Lex Hernández Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.754
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
I
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 30 de abril del 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas, dieran contestación a la demanda.
Practicada la citación personal de los codemandados GERARDO PINO BETANCOURT, EMIGDIO PINO RASCHIERI y NELLY HAYDEE BETANCOURT de PINO, se acordó por auto de fecha 10 de julio del 2013 y a solicitud de la parte actora la citación por carteles del resto de los demandados ciudadanos LEONARDO PINO BETANCOURT e ILIANA GINA LEÓN de PINO.
Cumplidas las formalidades a las que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso concedido a los codemandados a fin de su comparecencia al juicio sin que la misma se materializara, el Tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2013 les designa defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogada Ingrid Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2013, se ordenó la citación personal de la referida defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2013, la abogada María De Jesús Pineda, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 83.935, consigna poder que le acredita como representante judicial de los demandados y en virtud de ello procede a darse por citada en nombre de los mismos y consigna escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 4º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 27 de Noviembre de 2013, comparecen los abogados Daniela Caruso González y Fernando Gonzalo Lesseur, identificados al inicio del presente fallo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante y consignan escrito de contestación a las cuestiones previas.
Mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de competencia por la materia.
Contra la referida sentencia la parte accionada ejerció recurso de regulación el cual fue sustanciado por el tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2013.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas alegadas en los términos siguientes:
-II-
De la excepción contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que no consta en las actas que acompañan al libelo de demanda los Estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 201192 C. A., así como el Acta de Asamblea mediante la cual se le facultad al ciudadano Pedro Manuel Plancharte Vera como representante legal de la demandante a los efectos de corroborar que ostenta la cualidad que se atribuye
En tal sentido alega la representación judicial de la parte demandante que el ciudadano Notario dejó expresa constancia de haber tenido a la vista documento constitutivo de la parte demandante al momento en que se otorgo el referido poder, consignando a todo evento copia de los referidos estatutos.
Ante tales alegatos resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Observa quien aquí decide que ríela en el expediente copia certificada del poder otorgado a los apoderados de la actora, del cual se desprende que el notario estampó nota al final del referido instrumento en la que certifica que “…La Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a su vista: 1) Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de “INVERSORA 201192 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-01-2005, bajo el Nº 99, Tomo 1025-A. Igualmente se dio cumplimiento a la obligación pautada en el Articulo 79, Ordinal 2º de la Ley de Registro Publico y Notariado” (Negrillas del Tribunal, siendo tal actuación suficiente para considerar este Juzgador que el poder fue otorgado conforme a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil por lo que la cuestión previa opuesta por la demandada relativa a la ilegitimidad del representante del actor no puede prosperar y así se declara.
De la excepción contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 4º lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”
Respecto a la cuestión previa antes indicada, el Dr. Alberto la Roche en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, formula las siguientes consideraciones:
”… el ordinal 4° atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quién no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia; ejemplificando: propuesta demanda contra la Nación, la citación indefectiblemente debe verificarse en el Procurador General de la República, como representante nato de dicha Persona de Derecho Público; si propongo demanda contra una sociedad mercantil, la citación habrá de recaer en el órgano legitimo de representación. Cabe acotar que, a diferencia de lo que acontecía en el Código derogado, dicha ilegitimidad podrá hacerse valer bien por quién fue erróneamente citado o por el demandado mismo; es lógico que mientras no se corrija la irregularidad, el proceso no puede adelantarse, en el primer supuesto, en el segundo, si el Representante legítimo acude al proceso, no habrá necesidad de cumplir con ningún otro trámite citatorio por estar a derecho con su concurrencia.” (Negrita del Tribunal).
En el caso de marras, si bien es cierto la representación judicial de la parte actora solicitó se citara a los ciudadanos Emilio Pino Raschieri y Nelly Haydee Betancourt de Pino, se observa que al momento de comparecer en juicio los abogados José Antonio Méndez Vila y María de Jesús Pineda de Serra, identificados al inicio del presente fallo, comparecen en nombre y representación de la propia parte demandada, es decir de los referidos ciudadanos.
Expuesto lo anterior debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.”
De lo anterior se deduce que en el caso de marras los abogados José Antonio Méndez Vila y María de Jesús Pineda de Serra, comparecen en juicio en nombre y representación de la parte demandada, desprendiéndose del documento poder que acredita su representación que los mismos disponen de las más amplias facultades para representar en juicio a los mismos, al punto de poseer la facultad expresa de actuar en juicio y darse por citados o notificados en nombre de los referidos ciudadanos.
De lo expuesto queda claro para este jurisdicente que, la voluntad de los demandados Emilio Pino Raschieri y Nelly Haydee Betancourt de Pino es que sea en principio sus apoderados judiciales que con la debida facultad se designe, el que pueda darse por citado o emplazado en su nombre para actuar en cualquier proceso judicial. Razón suficiente para declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código Adjetivo. Así se establece.
De la excepción contenida en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Alega la representación judicial de la parte accionada que la parte actora pretende alegar un vicio oculto en la cosa objeto del contrato, solicita la restitución del dinero, los daños y perjuicios y las costas y costos procesales. De igual forma pretende el actor el saneamiento de la cosa por vicios ocultos de la misma (aunque no lo llame saneamiento). En el petitorio señalado se configura claramente la Acción Redhibitoria que es el contrato de venta y las mismas consecuencias que son: Nulidad de Contrato, Restitución del Precio de Venta y Daños y Perjuicios.
Solicitando que sea declarada modificada la calificación jurídica de la presente demanda como una Acción Redhibitoria conforme a los Artículos 1518 y siguientes del Código Civil y en consecuencia se declare prescrita la acción propuesta
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de subsanar o contradecir la referida cuestión previa, indicó que la acción propuesta es la Nulidad del Contrato de Compra-Venta prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, donde se establece de manera clara que la acción para pedir la Nulidad de una Convención dura cinco (5) años.
Expuesto lo anterior pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10º establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que la caducidad que se puede alegar con la misma, es la que corresponde a la acción intentada o pretendida en el juicio, es decir que la misma se encuentra supeditada a la acción en la cual la demandante fundamentara su demanda, en el caso de marras la parte demandada pretende que el Tribunal primero revise la acción propuesta, modifique la misma y una vez modificada se aplique la cuestión previa indicada.
Ante tal pedimento este Juzgador considera que pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la modificación de la acción implicaría emitir opinión fuera del lapso correspondiente toda vez que la misma resulta materia de fondo. Así se precisa.
Expuesto lo anterior y considerando quien suscribe que la interposición de la cuestión previa se encuentra subordinada a un pronunciamiento sobre la modificación de la acción, la cual como fuese indicado no puede decidirse en esta oportunidad, resulta impretermitible para este Juzgado declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código Adjetivo. Así se establece.
III
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenidas en los Ordinales 3°, 4º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tales respectos, conforme las los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: Se Condena en Costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º y 155°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 14:22 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
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