REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000839
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP) Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha (14) de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), publicada en la Gaceta Municipal No. 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha : a) cuatro (04) de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), publicada en la Gaceta Municipal No. 6 Extraordinaria, de fecha (09) de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), b) siete (7) de junio de mil novecientos setenta y uno (1971), publicada en la Gaceta Municipal No. 272 de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), c)dieciocho de diciembre (18) de mil novecientos setenta y dos (1972) publicada en la Gaceta Municipal Nº 13.935 de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), d) veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve(1989), publicada en Gaceta Municipal No. 885 Extraordinaria, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1464 de fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, HECTOR ANDRES OBREGON, ADA MARINA RAMIREZ, MARIA DEL VALLE MARCANO, HENRRY JOSE PERDOMO, SORAYA DEL CARMEN GONZALEZ, FRANCISCO SAVERIO LEPORE y ADA IRIS BENITEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.989, 124.290, 24.053, 112.388, 86.333, 57.040, 39.093 y 92.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, R. L., de Información Fiscal N° J-29795481-3, representada legalmente por los ciudadanos CIRO RICHARD LEON NIEVES y JENNY LEON NIEVES, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° V-.12.484.995 y V-14.427.494, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Coordinador y Tesorera de la referida Asociación Cooperativa, y a estos últimos en sus propios nombres.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Vista la diligencia suscrita por la abogada Ada Iris Benítez, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 92.732, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita a este Juzgado proceda en el presente juicio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De la norma antes transcrita se evidencia que para proceder a la aplicación de su dispositivo debe obligatoriamente encontrarse intimada la parte accionada ya sea en su propia persona o a través de un defensor judicial.
El artículo 649 del Código de procedimiento Civil, establece que la intimación de la parte intimada debe llevarse a cabo de conformidad con las previsiones a que hace referencia el artículo 218 del referido Código, dicho artículo es del tenor siguiente:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
Del artículo antes indicado se desprende que resulta obligatorio para poder tener a un demandado como citado, que el mismo haya firmado el recibo de citación, indicando lugar, hora y fecha.
En el caso de marras y luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en el presente juicio se ordenó la intimación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, R. L., en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos CIRO RICHARD LEON NIEVES o JENNY LEON NIEVES, de igual forma se ordenó la intimación de cada uno de los ciudadanos antes mencionados en su propio nombre en su carácter de avalistas, ante tal panorama deben realizarse las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de febrero de 2014, se deja constancia mediante diligencia de haberse llevado a cabo la intimación del ciudadano Ciro Richard León Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 12.484.995, quien firmo al pie de la boleta dando así cumplimiento a las disposiciones del artículo 649 en concordancia con el 218 del Código Adjetivo.
Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2014, se deja constancia de haber practicado la intimación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, R. L., firmando al pie de la boleta un ciudadano que manifestó ser Ciro León, titular de la cédula de identidad Nº 6.161.475.
De lo antes expuesto se evidencia que existe inconsistencia en la intimación que se llevó a cabo a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, R. L., toda vez que la misma se realizó en un individuo que si bien manifestó llamarse Ciro León, él mismo indico un numero de cédula de identidad que no corresponde con la del ciudadano demandado en el presente juicio, es decir que la persona en quien se llevó a cabo la intimación de la referida asociación cooperativa no es ninguna de las dos personas en quien puede materializarse la mismas y por ende dicha intimación resulta invalida. Así se precisa.
Adicionalmente debe indicar este Juzgador que tal y como se indicara con anterioridad en la presente providencia, la demanda a que se contrae el presente juicio fue incoada contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, R. L., en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos CIRO RICHARD LEON NIEVES o JENNY LEON NIEVES, de igual forma se ordenó la intimación de cada uno de los ciudadanos antes mencionados en su propio nombre en su carácter de avalistas, siendo el caso que revisadas las actas que conforman el expediente se corroboró que la intimación de la ciudadana JENNY LEON NIEVES no ha sido llevada a cabo, resultando obligatorio que la misma se lleve a cabo para que pueda trabarse la litis en el presente asunto. Así se establece.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados al extenso del presente fallo, este Juzgado niega el pedimento formulado por la representación judicial de la parte intimante en virtud de no encontrarse dado los supuestos establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena librar boletas de intimación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARICOBE, R. L., y a la ciudadana JENNY LEON NIEVES, todas vez que tal y como se indicara con anterioridad las mismas no se han llevado a cabo. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al Tercer (3er) día del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11: 14 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/CASCO
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