REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2012-000011

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.686.913.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO y GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH CHAVARRI, MAGGIE CABRERA, NORYS BORGES y MARIA CALDERON venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 21.085, 131.643, 115.498, 161.039, 123.612, 27.413 y 120.888 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITY venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.555.602 y V-3.809.821, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Mayo de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 26-A-primero, Expediente Nº 185.406
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas EDMELY ISABEL AYALA TRAVIESO y MARIELA MARTINEZ BLANCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 183.077 y 110.237, respectivamente; representan al ciudadano RENATO GIBELLI y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA C. A., mientras que los abogados CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA, HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO y MARIA MILAGROSA DELASCIO CHITTY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº, 14.534, 11.784 y 8.593, respectivamente, representan al ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITY.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Tercería).

I
Se inicio la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C. A., y el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Octubre de 2011 y admitida por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2011.
Estando el asunto Nº AP11-V-2011-001171 en estado de ejecución se recibió en fecha 28 de Febrero de 2012, escrito de tercería presentado por los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbáez, Lilia Noemí Zoriano Trejo y Gustavo Rafael Navarro Sánchez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interviniente, ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, contra los ciudadanos JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITY y RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD).
En el transcurso de la citación personal de la parte demandada en la Tercería, el Tribunal a solicitud de parte procedió en fecha 27 de Abril de 2011, a decretar Medida Innominada, por considerar que se encontraban llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual ordenó la suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia de fecha 13 de Enero de 2012, que impartió la homologación a la Transacción celebrada entre las partes actuantes en el juicio que se sustancia en el Expediente signado con el No. AP11-V-2011-001171, hasta tanto sea decidida la Tercería y la misma sea declarada firme.
Citadas como se encuentran las partes en el cuaderno de Tercería, la representación judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITY, parte co-demandada en la presente incidencia, consignó escrito de oposición a la medida Innominada señalada ut supra, el cual fundamentó conforme lo establecido en los Artículos 376, 523 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1930 del Código Civil, al considerar que dicha Medida no se encuentra ajustada a derecho, siendo que la misma es improcedente por ser el instrumento fundamental de la pretensión un documento de promesa de venta bilateral autenticado, que no tiene efecto alguno contra terceros. En virtud de lo cual solicitó se suspendan los efectos de la referida medida.

II
Ante tales alegatos pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la misma en los términos siguientes:
Señala el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Así las cosas, pautan los Parágrafos Primero del Artículo 588 eiusdem, que:

“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).


Ahora bien, es importante señalar que mencionar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, así como lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 en el caso de las innominadas en su caso el periculum in damni, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
No obstante lo anterior y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada y practicada, juzga quien sentencia que, en primer lugar, este Tribunal al momento de decretar la cautelar innominada, verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad anteriormente descritos sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora en la incidencia, estos son, la mora en la cual pudo haber incurrido la parte demandada, además de todos los instrumentos que acompañaron el libelo de demanda.
Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de ésta al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados, en ningún momento, contradice o altera negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida. Es decir, no basta con alegar que el documento fundamental de la pretensión no es suficiente, sino que debió acompañar un medio de prueba capaz de hacer surgir en la mente sentenciadora del Juez, la necesidad de solicitar caución o fianza.
Respecto del alegato de que: …” Es relevante clarificar y hacer referencia a lo destacado por la tercerista en su libelo, en este sentido los mismos aducen, que como fundamento de la presente tercería, que consignara Instrumento Público debidamente autenticado; así pues, como tercero interviniente califica de manera equivoca el documento que presente como fundamento de su pretensión, atribuyéndole la calidad de documento público a un documento autenticado cuestión que es jurídicamente inconcebible …” debe indicar quien sentencia que ya el Tribunal emitió pronunciamiento al momento de decretar la Medida Preventiva Innominada, también debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento los extremos concurrentes anteriormente señalados; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos. En este orden de ideas, considera este Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte co-demandada pretender enervar la medida Preventiva Innominada decretada en el presente juicio, con la sola argumentación de que el Juez no analizó los extremos para decretar la medida puesto que a su decir de haberlo efectuado habría declarado improcedente la misma
Sobre tal afirmación, es menester señalar que negar la tutela cautelar, a quien cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, ahora bien cuando el juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, por lo que este Tribunal al acordar la medida innominada no violó derecho alguno de la parte demandada.
Es por lo antes expuesto que forzosamente debe DECLARARSE SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA, que fuere opuesta por la representación co-demandada en la incidencia de tercería conforme las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Operador de Justicia.

III
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2011, es decir, se mantiene vigente la medida antes indicada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 07 de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01: 08 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


YMZ