REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH14-V-2008-000216
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA ELVIRA HILLER PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.445.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.821 y 114.437, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas NELY DEL CARMEN PÉREZ ASTUDILLO y CLARA DEL CARMEN FILGUEIRA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.268.622 y V-13.802.027, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AH14-V-2008-000216.
-I-
Suben las actuaciones de la presente causa a esta Instancia procedente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2008 por las ciudadanas NELY DEL CARMEN PÉREZ ASTUDILLO y CLARA DEL CARMEN FILGUEIRA PÉREZ, parte demandada, debidamente asistidas de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2008, por el precitado Tribunal, y que previo los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su debida sustanciación y decisión; y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso en los siguientes términos:
Se dio inició la presente controversia mediante demanda de Desalojo interpuesta por los abogados CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA y ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELVIRA HILLER PARRA, contra las ciudadanas NELY DEL CARMEN ASTUDILLO y CLARA DEL CARMEN FILGUEIRA PÉREZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que su representada es legítima propietaria de un (1) inmueble destinado a vivienda constituido por un (1) apartamento Nº 9B, Piso 9, del Edificio Residencias Veracruz, Torre Norte, ubicado en la Avenida Veracruz, Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que así mismo consta de documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2000, bajo el Nº 80, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, que su mandante celebró contrato de arrendamiento con las ciudadanas NELY DEL CARMEN ASTUDILLO y CLARA DEL CARMEN FILGUEIRA PÉREZ, anteriormente identificadas, que tuvo por objeto el prenombrado inmueble, para uso de vivienda familiar, junto con un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 27, incluido el arriendo de bienes muebles señalados en las Cláusulas Primera y Segunda del aludido contrato de arrendamiento.
Que dicho contrato tenia un plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 5 de junio de 2000, prorrogable a su vencimiento, por mutuo y común acuerdo de las partes, por períodos iguales y consecutivos, con incremento en el monto del canon de arrendamiento, salvo que alguna de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la terminación del contrato o de la prórroga en curso (Cláusula Tercera), estipulándose un alquiler mensual de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), pagaderos por anticipado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que el inmueble junto a su mobiliario el cual les fue entregado en perfecto estado de mantenimiento, conservación y aseo, obligándose las arrendatarias a devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibieron, siendo por cuenta de las inquilinas las reparaciones menores, así como del pago de servicios, cuyos recibos cancelados y solvencias deberían entregar al término del contrato, en el entendido que la falta de pago de una (1) sola mensualidad de alquileres o cualesquiera de las otras obligaciones asumidas en dicho contrato, daría derecho a la arrendataria a solicitar a su elección el cumplimiento del contrato o bien su resolución con la consiguiente entrega del bien arrendado junto con su mobiliario y reclamar los daños y perjuicios a que haya lugar o bien su desalojo si fuere el caso.
Que fue el caso, que el término de duración del contrato de arrendamiento fue objeto de varias prórrogas iguales y sucesivas, de un (1) año cada una, habiéndose notificado a las inquilinas en fecha 20 de mayo de 2003, que el contrato suscrito en fecha 05 de junio de 2000, no le sería renovado a su vencimiento, y que de acuerdo a lo establecido en el literal (b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de tener ya la relación arrendaticia una duración de tres (3) años, disponían de una prórroga legal de de un (1) año para entregar el inmueble arrendado junto con su mobiliario, la cual vencía el 05 de junio de 2004, y llegada esa fecha se otorgó a las inquilinas un plazo adicional de tres (3) meses más a contar del 08 de julio de 2004.
Que siendo que venció tanto el lapso de prórroga legal, como el plazo adicional acordado para la entrega del inmueble arrendado, y las inquilinas quedaron y se les dejó en posesión de la cosa arrendada, inmueble el cual, hasta la fecha de interposición de la presente demandada aun se encontraban ocupando, sin oposición de la parte arrendadora, la cual incluso les recibió a las arrendatarias el pago de los meses de los alquileres subsiguientes hasta junio de 2006, por lo que el arrendamiento se presume renovado.
Que es el caso que el inmueble arrendado presentaría deterioros mayores a los provenientes del uso normal debido a que las arrendatarias han descuidado su mantenimiento y conservación pues éstas han dejado de hacer las mejoras y reparaciones a las que legalmente están obligadas para su conservación como buen padre de familia, ya que se observaron evidentes signos de deterioro, tal como quedó evidenciada de las resultas de la inspección ocular adjuntadas a los autos.
Que para el momento de la interposición de la presente demanda, su representada habitaba arrimada en la Quinta Caricar, situada en la calle Andrómeda, de la Urbanización El Peñón, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual es propiedad de su abuela paterna ciudadana CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA.
Que la razón por la cual su representada habitaba en el referido inmueble, era producto de que no tenía otro lugar donde vivir, debido a que el único inmueble que poseía y que le servía de vivienda lo ocupan actualmente las demandadas, quienes estando al tanto de la situación, según alega la parte actora, aún así se rehusaron a entregar el inmueble, a pesar de la necesidad que del mismo tiene su representada, resultando inútiles y nugatorias las gestiones amistosas realizadas a fin de obtener su entrega, pues las arrendatarias se niegan a ello.
Que por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de su representada propietaria arrendadora, del inmueble en cuestión, acudieron al Tribunal de causa, para demandar, como en efecto lo hicieron por acción de Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 literales b y e, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a las ciudadanas NELY DEL CARMEN ASTUDILLO y CLARA DEL CARMEN FILGUEIRA PÉREZ, anteriormente identificadas, en su carácter de arrendatarias, para que convinieran o a ello fueran condenadas en el desalojo del inmueble arrendado junto con el mobiliario y su consiguiente entrega, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que les fueron entregados, solventes en el pago de alquileres subsiguientes al mes de junio de 2006, que se causaran hasta la entrega del inmueble arrendado.
Solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, estimando asimismo la demanda en la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.250.000,00).
Finalmente a los efectos de las intimaciones o citaciones, señalaron el domicilio en: Avenida Francisco de Miranda, Calle El Metro, Edificio Atlántida, Piso 11, Oficina 11-B, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la presente demanda por el procedimiento breve.
En fecha 31 de enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2007, compareció el ciudadano Miguel Hernández, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil de Caracas, mediante diligencia consignó compulsas, dejando constancia de no haber cumplido con las citaciones encomendadas, ya que una vez presente en la dirección correspondiente no fue atendido por nadie.
En fecha 24 de abril de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 03 de mayo de 2007.
En fecha 31 de mayo de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
En fecha 19 de junio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial.
Mediante nota de Secretaría de fecha 16 de julio de 2007, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2007, se designó a la abogada MIRIAM PÉREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895, como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante Boleta de Notificación.
En fecha 11 de octubre de 2007, compareció la abogada MIRIAM PÉREZ QUINTERO, mediante diligencia aceptó el cargo encomendado y prestó el juramento de ley.
En fecha 07 de diciembre de 2007, compareció la abogada MIRIAM PÉREZ QUINTERO, anteriormente identificada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2007, compareció el apoderado actor y consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal de causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por acta de fecha 09 de enero de 2008, se dejó constancia de las resultas de Inspección Judicial realizada al inmueble objeto de la presente causa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, se ordenó a la parte accionante consignar a los autos recaudos fundamentales relacionados a la causa a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 15 de febrero de 2008, el Tribual de causa Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Con Lugar la pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana MARÍA ELVIRA HILLER PARRA, contra las ciudadanas NELY DEL CARMEN PÉREZ ASTUDILLO y CLARA DEL CARMEN FILGUEIRA PÉREZ, y en consecuencia, la entrega material del inmueble arrendado a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 34 parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concediéndoles un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo a partir de la notificación que se les hiciera de la sentencia proferida por el Tribunal de causa.
En fecha 27 de febrero de 2008, se ordenó librar Boletas de Notificación a la parte demandada, sobre el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado de causa en fecha 15 de febrero de 2008.
En fecha 06 de mayo de 2008, compareció el ciudadano José Navas, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó Boletas de Notificación dirigidas a las ciudadanas NELY DEL CARMEN PÉREZ ASTUDILLO y CLARA DEL CARMEN FILGUEIRA PÉREZ, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de las mismas en virtud a que una vez en el domicilio de las ciudadanas a notificar, no recibió respuesta alguna al llamado a la puerta del inmueble.
En fecha 20 de mayo de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 03 de mayo de 2.007.
En fecha 17 de junio de 2008, se ordenó desglosar Boletas de Notificación a los fines de que el Alguacil encomendado al efecto, intentara practicar nuevamente la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Izaguirre, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a los fines de cumplir con la notificación de las ciudadanas NELY DEL CARMEN PÉREZ ASTUDILLO y CLARA DEL CARMEN FILGUEIRA PÉREZ, anteriormente identificadas, y una vez el domicilio, dejó en manos de una ciudadana quien se identificó como MARÍA BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.303, las boletas de notificación con el compromiso de hacerlas llegar a las referidas ciudadanas.
En fecha 29 de julio de 2.008, comparecieron las ciudadanas NELY DEL CARMEN PÉREZ ASTUDILLO y CLARA DEL CARMEN FILGUEIRA PÉREZ, anteriormente identificadas, asistidas por el abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.709, mediante diligencia apelaron de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 7 de agosto de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó no admitir la apelación presentada por la parte demandada ya que la misma lo hizo de manera extemporánea.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2008, el Tribunal de causa, oyó la apelación en ambos efectos ejercida por la parte demandada en fecha 29 de julio de 2008, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia Civil.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, dio por recibido el expediente, previo avocamiento del ciudadano Juez; y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al Décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.
En fecha 05 de agosto de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de negativa a la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2010, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233, todos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2010, compareció el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de no haber cumplido con la práctica de las notificaciones encomendadas de la parte demandada, en virtud a que una vez en el domicilio, nadie respondió al llamado a la puesta del mismo.
En fecha 31 de mayo de 2010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se librara Cartel de Notificación, siendo acordado por auto de fecha 23 de septiembre de 2010.
En fecha 27 de enero de 2011, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar de cartel publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 27 de enero de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 12 de marzo de 2013, compareció la parte actora, asistida de abogado, consignó oficio Nº MC-0184/01-13, de fecha 25 de enero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual exhortó a este Tribunal a la reactivación de la presente causa de conformidad con lo contemplado en sentencia emitida en fecha 01 de noviembre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, se acordó la reanudación de la causa hasta la etapa de la eventual ejecución de sentencia definitiva.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
-II-
Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador para decidir observa:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la inadmisión de la apelación a la sentencia proferida por el Tribunal de causa Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, presentada por la parte demandada en fecha 29 de julio de 2008, alegando, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia dentro del lapso establecido declarando con lugar la demanda por Desalojo; y que posteriormente en fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a dicho Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la sentencia definitivamente firme, ya que la misma fue publicada en el lapso procesal establecido.
Que dicha notificación se practicó con la finalidad de que comenzara el lapso de los seis (6) meses para desalojar el inmueble.
Que en fecha 29 de julio de 2008, la contraparte apeló de la decisión antes referida.
Que es evidente que el lapso para ejercer el recurso de apelación había transcurrido íntegramente, ya que la notificación era solo para que comenzara los seis (6) meses para desalojar el inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el Tribunal de causa, admitió la apelación remitiendo el expediente a Primera Instancia en fecha 7 de agosto de 2008, y desde la fecha su cliente, según alegó, se encuentra en estado de necesidad como fue probado en el juicio, y que por consecuencia a lo establecido en el referido artículo 34 eiusdem, la apelación debe ser considerada extemporánea por precluida, y por lo tanto debe ser declarada la inadmisibilidad de la misma con el consecuente desalojo del inmueble objeto de la presente causa.
Ahora bien, el recurso de apelación constituye un recurso ordinario por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal Superior a fin de que revoque o reforme en todo o en parte la decisión dictada por el Juez de la causa. El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece como principio general en materia de apelación, que toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da el recurso de apelación. Por su parte el artículo 298 ibidem, norma que rige para el juicio ordinario, consagra un lapso de cinco (5) días para intentar la apelación.
Empero, si se está ante un juicio por Desalojo regido por los tramites del juicio breve, tal como estatuye el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando al respecto establece en su aparte in fine lo siguiente “…Las demandas por desalojo…omissis…se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…” Por otra parte, el artículo 891 del referido Código establece: “…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si está se propone dentro de los tres (3) días siguientes...”.
En aplicación al contenido de la norma transcrita al caso bajo examen, este Tribunal observa, que el recurso de apelación se interpuso en fecha 29 de julio de 2008, contra una sentencia definitiva la cual fue emitida dentro del lapso procesal correspondiente, es decir, en fecha 15 de febrero de 2008, superando así con creses el lapso procesal establecido para ejercerlo, lo que trae como consecuencia, que el recurso ejercido contra la sentencia definitiva indefectiblemente tenía que ser declarado por el Juez a quo extentemporáneo por tardío, al ser ejercido fuera del lapso legal previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes.
De manera que es forzoso para este Sentenciador, declarar la nulidad del auto dictado en fecha 7 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal a quo en donde ordenó oír la apelación en ambos efectos, y consecuencialmente, declara extemporáneo el recurso de apelación, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al fondo de la apelación planteada por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse ante los argumentos anteriormente explanados en cuanto a la extemporaneidad del recurso intentado. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas NELY DEL CARMEN PÉREZ ASTUDILLO y CLARA DEL CARMEN FIGUERA PÉREZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUÍS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 7 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó oír la apelación en ambos efectos contra la sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2008.
TERCERO: Se mantiene en plena vigencia el singularizado fallo de fecha 15 de febrero de 2008, con base en los elementos establecidos en la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de abril del año 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 9:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2008-000216
CARR/LER/cj
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