REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-F-2005-000097
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES FÁTIMA TREMUL BARAGAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.874.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RICARDO KOESLING, JOSÉ LUIS NÚÑEZ, KENNET KOESLING y NONRAD KOESLING, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.055, 66.453, 97.285 y 74.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HORACIO DE LA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.023.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS OSWALDO TORRES y MELVIN JESÚS VIVAS MAYOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.972 y 53.912, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda incoado por los abogados RICARDO KOESLING, JOSÉ LUIS NÚÑEZ, KENNET KOESLING y NONRAD KOESLING, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES FÁTIMA TREMUL BARAGAÑO, mediante el cual demandó en Divorcio al ciudadano HORACIO DE LA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ CASTILLO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en relación a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En el escrito de demanda la representación judicial de la parte actora expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
Refiere que su representada, contrajo matrimonio el día 17 de marzo de 2000, con el ciudadano HORACIO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, según se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio anotada bajo el No. 34 del Libro de Matrimonios llevado por el referido Despacho.
Que posteriormente su representada junto a su cónyuge fijaron y establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida La Guairita, edificio La Vizcaya, Torre A, Piso 9, apartamento 91-A, Urbanización Vizcaya, del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, donde su representada habría permanecido desde entonces.
Que cabe destacar, que por razones sentimentales y familiares, este es el segundo matrimonio entre estas dos personas, ya que anteriormente contrajeron nupcias en el año 1987, divorciándose aproximadamente en el año 1989.
Que desde el mes de septiembre del año 2003, el ciudadano cónyuge de su representada, habría estado causándole daños psicológicos, verbales y hasta físicos a su representada sin causa justificada, que ha creado una situación de imposible consecución de la vida conyugal que por tanto tiempo venían desarrollando de una manera estable y feliz.
Que el ciudadano HORACIO HERNÁNDEZ, empezó una campaña contra su representada de agresiones físicas, psicológicas y hasta económicas que estarían causándole daños directos a su representada que han ido incrementando la tensión de convivencia entre ambos cónyuges hasta llegar al punto de no poder seguir manteniendo la vida en común inherente a todo matrimonio.
Que de la narrativa hecha directamente por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES FÁTIMA TREMUL BARAGAÑO, de parte de la historia de la vida conyugal, y explanada en el escrito libelar, se evidenciaría que su representada en los últimos días en su relación conyugal, habría vivido circunstancias que poco a poco le hicieron imposible el seguir manteniendo su vida conyugal al lado de su cónyuge, ya que éste, aprovechándose de su posición de hombre, especialista en artes marciales, habría logrado ejecutar hacia su representada una cantidad de hechos y situaciones que se consideran como excesos, sevicias y hasta injurias graves, que al crearle daños a su representada, le darían derecho bajo los términos legales, a solicitar la disolución por vía contenciosa de su unión matrimonial.
Que por las razones de hecho que se describieron, y siendo la voluntad de su mandante el no mantener el vínculo conyugal que la une con el ciudadano HORACIO HERNÁNDEZ, antes identificado, es por lo que acudieron a este Tribunal, a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que los une y en consecuencia sea declarado el Divorcio.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil.
Que en el presente caso, el ciudadano HORACIO HERNÁNDEZ, le ha proferido maltratos, sevicias y excesos a su representada, e incluso ha abusado de su posición de administrador de los bienes conyugales para limitarle el acceso a la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES FÁTIMA TREMUL BARAGAÑO, antes identificada, a aquellos bienes y/o beneficios de la comunidad conyugal de forma diaria, dejándole sin medios de transporte alguno, ni siquiera la provee de dinero alguno para así sea pagar un carrito por puesto o taxi para que su mandante pueda trasladarse a algún sitio, cometiendo así sevicias diarias que poco a poco le van causando daños psicológicos a su representada que cada día más imposibilitarían la vida en común inherente a un matrimonio.
Que se deriva de los hechos narrados y del derecho alegado, que al configurarse en el matrimonio de su representada una causa injustificada hacia su representada, legalmente típica que hace imposible la vida en común de los cónyuges, y que a su vez rompe con el fin último del matrimonio, como lo es la familia, las sevicias, los excesos y las injurias que son incoadas hacia su representada por parte del ciudadano HORACIO HERNÁNDEZ, habrían traído como consecuencia que a su representada no le haya quedado otra vía que solicitar la disolución del vínculo matrimonial mediante la declaratoria del Divorcio, y así lo solicitaron.
Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, acudieron antes este Tribunal, en nombre y representación de la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES FÁTIMA TREMUL BARAGAÑO, antes identificada, a los efectos de demandar como en efecto formalmente demandaron al ciudadano HORACIO HERNÁNDEZ CASTILLO, antes identificado, a los fines de decretar la Disolución del Vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos; y en consecuencia la declaratoria del Divorcio.
Solicitaron medidas preventivas de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 761, todos del Código de Procedimiento Civil; así como del ordinal 1° y 3° del artículo 191 del Código Civil.
Finalmente, a los efectos de la citación del demandado, señalaron la siguiente dirección: apartamento No. 91-A, piso 9, Torre A, edificio LA VISCAYA, ubicado en la avenida La Guairita de la urbanización Vizcaya, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; y como domicilio procesal de la parte accionante: Consorcio de abogados Koesling & Asociados, Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), primera etapa, Torre Pirámide Invertida, piso 2, Oficina 225, Chuao, Caracas.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no haberse logrado la conciliación en el primer acto, quedarían emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto; y si en este no hubiese reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas las partes a comparecer por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del Quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio para la contestación de la demanda.
En fecha 7 de diciembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa.
Por auto de fecha 16 de enero 2006, se libró compulsa a la parte demandada y mediante nota de Secretaría de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2006, compareció el ciudadano Ricardo Peña, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado Cuarto Civil, mediante diligencia consignó copia de Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscal Centésima del Ministerio Público.
En fecha 6 de marzo de 2006, compareció la ciudadana JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Publico, y mediante diligencia dejó constancia que nada tuvo que objetar a la presente demanda e informó que se mantendría atenta del procedimiento hasta su total culminación.
En fecha 18 de julio de 2006, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal Cuarto Civil, mediante diligencia consignó copia de Boleta de Notificación sin firmar dirigida al ciudadano HORACIO HERNÁNDEZ CASTILLO, antes identificado, dejando constancia que al haberse dirigido en varias oportunidades al domicilio del referido ciudadano, no pudo localizarlo.
En fecha 1 de agosto de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación mediante carteles, siendo acordada dicha solicitud, por auto de fecha 9 de agosto de 2006.
En fecha 5 de octubre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 6 de diciembre de 2006, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 10 de abril de 2007, recayendo dicha designación en la abogada ESTHER DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.569, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 17 de mayo de 2007, compareció la abogada ESTHER DIAZ, en su carácter de defensora judicial designada de la parte demandada, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y en consecuencia, prestó el juramento de ley.
Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de mayo de 2007, se dejó constancia de haberse librado compulsa a la defensora judicial.
En fecha 30 de mayo de 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó el recibo de citación debidamente recibido por la Defensora Judicial de la parte demandada, dando así cumplimiento a la práctica de la citación encomendada.
En fecha 16 de julio de 2007, siendo la oportunidad para la realización del Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que al mismo compareció la parte actora con su apoderado judicial, asimismo la comparecencia de la defensora judicial designada. En este estado la demandante insistió en la demanda de Divorcio.
En fecha 2 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para la realización del Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que al mismo compareció la parte actora con su apoderado judicial, y la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público. En este estado el demandante insistió en la demanda de Divorcio incoada contra el ciudadano HORACIO HERNÁNDEZ CASTILLO, anteriormente identificado.
En fecha 10 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente por un lado, la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES FATIMA TREMUL BARAGAÑO, acompañada de su representante judicial, y por el otro la abogada ESTHER BEATRÍZ DIAZ BALCO, en su carácter de defensora judicial del ciudadano HORACIO HERNÁNDEZ CASTILLO, quien en dicho acto, consignó escrito de contestación de la demanda y fotostáto de Telegrama enviado a su representado.
En fecha 6 de noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de enero de 2008, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos ciudadanos ALEJANDRO JUNCAL RODRÍGUEZ y CAROLINA MERCEDES MARINE VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.796.056 y V-5.967.250, respectivamente.
En fecha 18 de febrero de 2008, compareció el abogado LUIS OSWALDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.972, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO DE LA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ CASTILLO, antes identificado, parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia consignó escrito solicitando la Nulidad de los actos y la Reposición de la causa a la fase de admisión de la misma o, en su defecto, a la fase de la designación del Defensor Judicial de la parte demandada por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En fecha 18 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes.
En fecha 2 de julio de 2008, compareció el apoderado judicial demandado, mediante diligencia consignó escrito de alegatos.
En fecha 8 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, siendo ratificada en diligencias sucesivas.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter dem Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 14 y 233, todos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2011, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia se dio por notificado del auto de avocamiento de fecha 30 de noviembre de 2010, asimismo solicitaron el desistimiento de la parte actora a la causa.
En fecha 9 de febrero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia ratificó la solicitud de Perención en la presente causa.
Quedó así trabada la litis.
-II-
PUNTO PREVIO I
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 19 de Febrero de 2008, compareció el abogado LUIS OSWALDO TÓRRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO DE LA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ, debidamente identificado, alegando mediante escrito, la nulidad de los actos procesales sustanciados en el presente asunto, y en consecuencia, la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión o a la fase de designación del Defensor Judicial.
En este estado, se hace menester hacer referencia a lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
A juicio de quien decide, la reposición de la causa debe necesariamente perseguir un fin útil en el procedimiento y que la reposición que se decrete lo sea por violaciones fundamentales que vicien el proceso de tal forma que afecten el orden público, esto es, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios que no conlleven a la dilación de los juicios en detrimento de las partes y de la celeridad de la justicia.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido:
“…aquellas reposiciones que no persiguieran un fin útil en el procedimiento, porque el acto sobre el cual se pedía su anulación se había en definitiva realizado, eran improcedentes, pues en nada alteraban la estabilidad del proceso…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de noviembre de 1990).
En este orden de ideas, estima oportuno este Juzgador resaltar el criterio que tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”
Siguiendo con este orden de ideas, en el caso bajo análisis, cabe destacar la importancia que reviste al acto procesal fundamental de todo juicio, como en efecto lo es la citación, acto éste que constituye no sólo el llamado obligatorio que debe hacerse al demandado para su concurrencia al juicio, sino que además viene a garantizar el derecho a la defensa que le asiste, siendo inclusive un elemento básico del debido proceso; por ello, resulta oportuno verificar si es necesaria o no la reposición de la presente causa ante el incumplimiento de formalidades tan esenciales, y en tal sentido se observa que:
Para COUTURE: “…la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación (…)”; de esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, Nº RC.00538, Expediente No. 05-699, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”
En este sentido, se entiende que la citación comprende un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.
De esta manera, con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso, en este sentido, el artículo 215 eiusdem postula que la figura en cuestión constituye una "…formalidad necesaria para la validez del juicio…".
Como corolario de anterior tenemos que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido el trámite que debe seguirse para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto su primera parte que ese acto "…se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (…)".
Así, ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado, puede procederse de forma sustitutiva a la publicación de carteles, con la finalidad de advertir al demandado sobre la existencia de la pretensión del demandante, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento en los siguientes términos: “…Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra inmediato transcrito exige que uno de los carteles sea fijado por el Secretario del Tribunal en la morada o residencia del demandado, y otro cartel se publique en la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, lapso que se computa por días calendarios consecutivos, en los mismos se emplazará al demandado para que comparezca a darse por citado en el término de quince días, lapso de comparecencia que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Por otra parte importa señalar que, siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el accionado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación; declaratoria ésta que el Juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación.
Así las cosas, este Tribunal debe precisar que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de los alegatos esgrimidos tanto por el Alguacil designado para la práctica de la citación del ciudadano HORACIO DE LA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ CASTILLO, como del traslado y fijación del cartel en el domicilio del referido ciudadano por parte de la Secretaria del Tribunal, en cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dan fe suficientemente para verificar la efectiva diligencia en la tramitación de la citación cuestionada por la parte demandada, aunado al hecho de que el solo simple alegato de manera genérica, sin sustentar con prueba contundente que conlleve a este Juzgador confirmar lo contrario a un acto que acarree su nulidad, es motivo suficiente para demostrar la legalidad tanto de los actos del proceso, como los lapsos establecidos para agotar la citación de la parte demandada, que generó finalmente en la designación del Defensor Judicial, tal como lo contempla la Ley adjetiva Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es así, que este Juzgador bajo tales circunstancias de hecho y de derecho anteriormente explanadas, advierte que si bien es cierto, la parte demandada se hizo presente a juicio por medio de apoderado judicial, éste lo hizo intempestivamente, es decir, vencido el lapso establecido en la ley adjetiva, específicamente en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda; y en base a ello, debe forzosamente este Juzgador NEGAR la solicitud de nulidad de los actos procesales sustanciados en la presente causa, planteada por la parte demandada mediante representación judicial y por consiguiente se toma en consideración la contestación de la demanda presentada por la Defensora Judicial designada. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la falta de cualidad del abogado JOSÉ CONTRERAS VEGAS, por no ser parte de la causa y por no estar facultado por parte de la actora para ejercer dicha representación, este Tribunal hace la siguiente observación:
Agotados como fueron los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 27 de febrero de 2007 compareció la representación judicial de la parte actora, abogado KONRAD KOESLING, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES TREMUL, y mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, la cual fue acordada por auto de fecha 10 de abril de 2007, recayendo dicha designación en la abogada ESTHER DÍAZ, antes identificada.
Ahora bien, de la lectura realizada al referido auto de fecha 10 de abril de 2007, si bien es cierto como lo alega la representación judicial de la parte demandada, se puede leer efectivamente: “…Vista la diligencia suscrita por el abogado José Contreras Vega…”, no es menos cierto que se puede corroborar que la mención al supuesto abogado en el referido auto, se trata de un error de forma, claramente involuntario del Tribunal, ya que se desprende que la diligencia donde fue solicitada la designación del Defensor Judicial la suscribe el abogado KONRAD KOESLING, debidamente rubricada en original por éste, y que en actuaciones posteriores se demuestra que es el mismo abogado que actúa en nombre de la parte accionante, dejando constancia este Juzgador que tal formalismo no genera de ninguna manera, un perjuicio a la parte demandada que pudiera considerar algún efecto perjudicial en el dispositivo de fondo que será emitido en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación la no comparecencia de la Representación Fiscal de Ministerio Público al Primer Acto Conciliatorio, el día 18 de julio de 2007, la Ley no establece como obligatorio la presencia del Fiscal del Ministerio Público a los mismos, pues sólo exige su notificación tal y como está consagrado en el artículo 132 en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de divorcio contenciosos, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en un caso análogo estableció lo siguiente:
“….El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil dispone que admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal.
En el caso examinado el demandado se dio por citado el 29 de abril de 1988 y el primer acto reconciliatorio se realizó el 14 de junio de 1988, es decir, el primer día siguiente pasados que fueron cuarenta y cinco días consecutivos a su citación, por lo que el referido acto procesal sí se llevó a cabo en la oportunidad establecida en la Ley, al igual que los actos procesales subsiguientes y por lo tanto no hubo ninguna violación de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, pues no es cierto lo señalado por el formalizante que el lapso procesal para la celebración del primer acto conciliatorio se computa a partir de la notificación del Ministerio Público, porque los actos conciliatorios y de contestación de la demanda son para las partes contendientes en juicio, no para el Fiscal que es parte de buena fe y que con tal carácter puede estar presente en tales actos, para coadyuvar al fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, pero no es litisconsorte necesario como lo sostiene el recurrente...” (Negrillas y Cursiva del Tribunal)
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que lo solicitado por la parte demandada en relación a la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público a los actos conciliatorios, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo sentido, se alega la no comparecencia de la Defensora Judicial designada para representar a la parte demandada, siendo menester citar lo contemplado en la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil la cual expresa: “…A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”, al respecto el artículo 757 eiusdem, en su primer párrafo establece: “si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…”, lo que evidencia que para la realización efectiva de los actos conciliatorios, la Ley adjetiva Civil, exige la presencia del demandante, a los fines de no incurrir en la extinción del proceso, pero nada refiere a la parte demandada, que ha estado sin embargo, debidamente notificada a los fines de comparecer a los actos referidos, amén de no demostrase en autos mediante la prueba respectiva, una causa de fuerza mayor que haya impedido su comparecencia al acto debidamente notificado, no debiendo este Juzgado amparar la negligencia de las partes al cumplimiento de los actos procesales estipulados en la normativa correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, solicitó, ante la inacción de la parte actora entre las fechas 8 de octubre de 2008 y 18 de febrero de 2010, se declare la Perención Ordinaria de la Instancia.
Bajo tal argumento, corresponde a este Sentenciador verificar la configuración de la perención de la instancia en el presente proceso, por lo que realizada la revisión correspondiente a las actas procesales, se desprende que la fecha alegada para que se configure la Perención anual de la Instancia (8 de octubre de 2008), la etapa procesal en que se encontraba la causa era en estado de sentencia.
Bajo este respecto, se hace menester hacer referencia a lo contemplado en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…” (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
Es Así, haciendo referencia a aquellos actos capaces de interrumpir la consumación de la perención de la instancia dentro del proceso, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, considera que para interrumpir la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
Asimismo, citando términos propios de la doctrina de Chiovenda, el citado autor refiere que no son actos de esta índole, es decir, que no son actos capaces de interrumpir el acaecimiento de la perención de la instancia dentro del proceso, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbigracia, petición de copias fotostáticas certificadas, otorgamiento de poder apud acta, actuaciones propias de las medidas preventivas, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del mismo: actos de testigos, peritos, etc.
Igualmente, considera este Sentenciador que dentro de dicho rubro de actos, no impeditivos de la perención de la instancia, se encuentran aquellos realizados por el órgano jurisdiccional con ocasión al cumplimiento de sus propias funciones discrecionales del proceso, tal como el de proferir, luego de agotados los lapsos procesales tendientes a demostrar lo alegado y probado en autos en relación a la pretensión incoada, la decisión de fondo correspondiente que representa la etapa procesal imputable del oficio Jurisdiccional.
La perención genérica de un lapso anual a que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, materia objeto de la presente decisión, tiene lugar por la inactividad de las partes de abandonar el proceso, que se traduce en la omisión de todo acto de impulso procesal.
Se entiende por acto de impulso procesal, vale decir el realizado dentro del proceso y admisible, aquello que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final.
Dispone la norma, que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. Ello es claro, en razón a que luego de vista la causa, refiriéndose con ello aquellas decisiones que versen sobre el contenido de la litis y no aquellas, como destaca acertadamente el procesalista Henríquez La Roche,…” y no de un aspecto previo de la misma como son las cuestiones incidentales, la inactividad solo es imputable al juez por la demora en la decisión.
De manera que, la paralización o detención del proceso, si bien per se, esto es considerada aisladamente no constituye una causal suficiente de perención anual, si es una condición necesaria para su determinación. Por consiguiente, cualquier acto de impulso procesal, bien cumplido por el órgano jurisdiccional o por alguna de las partes produce su interrupción; en el caso de marras, dicho acto de impulso procesal es imputable al Tribunal a la emisión de la correspondiente sentencia de fondo, o lo que vendría a ser, la inactividad después de vista la causa, a que hace referencia el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la pretendida paralización de la instancia invocada por la parte demandada no puede ser imputable a la parte actora; en consideración de lo cual la perención anual de la instancia solicitada debe ser declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose transcrito la anterior narrativa y examinadas las circunstancias previas, llegada la oportunidad de ley para dictar sentencia en la presente causa, procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si es procedente la pretensión de Divorcio que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:
1.- Marcado con letra “A”, Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 53, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, desprendiéndose del contenido del mismo la facultad conferida, para la fecha de interposición de la demanda, a los abogados en ejercicio RICARDO KOESLING, JOSÉ LUIS NÚÑEZ, KENNET KOESLING y NONRAD KOESLING, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.055, 66.453, 97.285 y 74.974, respectivamente, para actuar en el presente juicio con las atribuciones en él descritas. El citado documento, al no haber sido objeto de impugnación, considera este Juzgador que merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “B”, copia certificada de acta de matrimonio emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura de la Parroquia El Recreo, Caracas, mediante la cual se desprende de su lectura que en fecha 17 de marzo de 2000, los ciudadanos HORACIO DE LA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ CASTILLO y MARÍA DE LAS NIEVES FATIMA TREMUL BARAGAÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.190.023 y V-10.472.874, respectivamente, celebraron matrimonio civil.
Del análisis de dicho instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura de la Parroquia El Recreo, Caracas, el cual no fue tachado por la parte demandada, motivo por el cual, hace fe entre las partes, como respecto de terceros de los hechos jurídicos en él contenidos en relación con la unión matrimonial celebrada entre los mencionados ciudadanos, en consecuencia, el citado documento al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con letra “C”, en copia fotostática, documento de compra venta suscrita entre los ciudadanos JUAN CARLOS SOSA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-6.976.784, en representación del ciudadano RODRIGO SOSA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-11.309.360, VALENTINA SOSA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-6.976.791, y el ciudadano HORACIO HERNÁNDEZ CASTILLO, antes identificado, sobre un (1) apartamento distinguido con los números y letras A-91, del Edificio denominado “Residencias Vizcaya”, ubicado en la avenida La Guairita, urbanización Vizcaya, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la el Registro Público del 2° Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 2003, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 10, protocolo Primero. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Marcado con letra “D”, en copia certificada, Certificación de Gravamen correspondiente al inmueble descrito anteriormente, emitido en fecha 13 de octubre de 2005, por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y solicitado en fecha 28 de septiembre de 2005. Con respecto al referido instrumento se observa que el mismo no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso probatorio:
1.- En cuanto a la prueba promovida en su CAPITULO II, referente al Mérito Favorable de los Autos que se desprende del presente expediente, este Juzgado niega la admisión de la misma, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, observando que si bien es cierto, el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, más sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Pruebas Testimóniales: En cuanto a la prueba promovida en su CAPITULO III, referente a las testimoniales de los ciudadanos: ALEJANDRO JUNCAL RODRÍGUEZ, CAROLINA MERCEDES MARINE VELAZQUEZ, MARÍA ELENA ARIÑO CARASUSAN, FERNANDO TRAVIESO LUGO y MARÍA DE LAS NIEVES BARAGAÑO de TREMUL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.796.056, V-5.967.250, V-5.535.432, V-6.562.897 y V-12.392.821, respectivamente. Con respecto a esta probanza se evidencia de autos que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO JUNCAL RODRÍGUEZ y CAROLINA MERCEDES MARINE VELAZQUEZ, respectivamente, en los cuales de sus afirmaciones se desprende textualmente que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HORACIO DE LA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ CASTILLO y MARÍA DE LAS NIEVES FATIMA TREMUL BARAGAÑO, suficientemente identificados en autos, así como los supuestos maltratos físicos y psicológicos por parte del ciudadano HORACIO DE LA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ CASTILLO en contra de su cónyuge ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES FATIMA TREMUL BARAGAÑO. De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Pruebas Documentales: En cuanto a la prueba promovida en su CAPITULO IV:
a) Copia certificada de expediente No. 005-210, emitidas por la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2005, correspondiendo a la denuncia realizada por el ciudadano HORACIO DE LA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ CASTILLO, quien expuso ante ese despacho su deseo de denunciar a su cónyuge MARÍA DE LAS NIEVES TREMUL en virtud a una presunta conducta agresiva, tanto física como psicológica por el transcurso de dos (2) años aproximadamente, así como otros hechos irregulares imputables todos a la cónyuge, solicitando en consecuencia medida de caución.
b) Justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2005, de los ciudadanos CAROLINA MARINI VELASQUEZ, MARÍA DE LAS NIEVES BARAGAÑO DE TREMUL, MARÍA ELENA ARIÑO y ALEJANDRO JUNCAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.967.250, V-12.392.821, V-5.535.432 y V-10.796.056, respectivamente.
Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que los medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión y que están prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la finalidad de los documentos traídos al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista las pruebas documentales promovidas por la parte actora en lapso de promoción, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Copias simples de Correos Electrónicos fechados 11 de agosto y 10 de septiembre de 2005, respectivamente, enviados por el ciudadano HORACIO HERNÁNDEZ a la ciudadana MARÍA NIEVES TREMUL. Con respecto a estos medios de prueba, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa, se evidencia que los mismos no fueron promovidos conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunado a que no fueron ratificados en el devenir del proceso a través de la prueba de informes o experticia que resulta la forma de evacuación tal como lo establece la sentencia proferida por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2007; razón por la cual, se desechan del valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de observar que el cónyuge demandado debidamente citado por medio de su Defensor Judicial, no acudió a los respectivos actos de conciliación, y si bien es cierto, acudió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido en fecha 10 de octubre de 2007, no es menos cierto que no se evidencia que haya consignado ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la Defensora Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador, el cual solo se limitó en nombre de su representado a negar, rechazar y contradecir la presente demanda tantos en los hechos como el derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Analizadas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa de seguidas a establecer, la procedencia o no del Divorcio solicitado:
Establece el artículo185 del Código Civil lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La presente demanda se basa en las causal 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual trata de “…los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
La Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa lo siguiente: “…Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…”. Luís Sanojo por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Sin embargo, es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el mismo contexto, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”
Aplicando la disposición a la causa de marras, este Juzgado debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al argumento fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, la razón es que la propia parte actora en su libelo, si bien es cierto en la trascripción narrativa de los hechos manifestó que su cónyuge ejecutó hacia su persona una cantidad de hechos y situaciones que consideraba como excesos, sevicias y hasta injurias graves, no es menos cierto que de los medios probatorios con la cual sustentó los alegatos antes referidos, lo conforma un expediente de denuncia No. 005-210, de fecha 4 de octubre de 2005, evacuado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, mediante la cual desprende de su lectura, que en esa misma fecha compareció ante esa Oficina, el ciudadano HORACIO DE LA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-3.190.023, a los fines de formular denuncia en contra de su cónyuge ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES TREMUL, antes identificada, por agresiones verbales, físicas y psicológicas. Quiere decir que las supuesta actuación irregular fue producida por la cónyuge actora en la presente causa, y bajo este contexto, no puede alegar el supuesto establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia, con el primer párrafo del artículo 191 eiusdem, pues fue ella (la cónyuge demandante) quien ejecutó la faltas por las cuales demanda según se describe en el expediente de denuncia consignado por la propia actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, en el caso de autos, la parte actora promovió cinco (5) testigos, de los cuales solo fueron evacuados dos (2) en su oportunidad procesal correspondiente, desprendiéndose de sus testimonios a las interrogantes planteadas, entre otras cosas, textualmente lo siguiente: Testimonio del ciudadano ALEJANDRO JUNCAL RODRÍGUEZ: “…QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana María de Las nieves Tremul tenía problemas con su cónyuge, el ciudadano Horacio Hernández? CONTESTÓ: Si ella me había hecho el comentario…(omissis)…SÉPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los maltratos físicos que sufrió la ciudadana María de Las Nieves Tremul, causados directamente por su esposo, Horacio Hernández? CONTESTÓ: Bueno hasta donde tengo conocimiento la maltrató físicamente solo una vez…”.Testimonio de la ciudadana CAROLINA MERCEDES MARINE VELASQUEZ: “…QUINTA: “…Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana María de Las nieves Tremul tenía problemas con su cónyuge, el ciudadano Horacio Hernández? CONTESTÓ: Si él la maltrataba psicológicamente, que horrible…(omissis)…SÉPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los maltratos físicos que sufrió la ciudadana María de Las Nieves Tremul, causados directamente por su esposo, Horacio Hernández? CONTESTÓ: Si, por ejemplo un día le hizo una llave de karate y siempre la amenazaba de que como él es cinta negra, la iba a maltratar con sus conocimientos de Karate…”. De los referidos testimonios, observa este Juzgador, que los mismos no aportaron detalles específicos de cómo ocurrieron los hechos alegados por estos, siendo menester conocer todas las circunstancias de lo ocurrido las cuales deben ser aportadas por el actor y analizadas por quien Juzga, para determinar la gravedad e intención de quien las ejecutó, razón por la cual, dichas declaraciones resultan insuficientes para comprobar las causales invocadas, desechándose en consecuencia los testimonios de estos testigos al no convencer sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos puedan tener porque son expresiones si se quieren vagas o generales, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirman; incluso de ser cierto, no se encuentra atribuida de esas declaraciones el establecimiento de cómo y quien dio origen a tal situación; es decir, quien es el cónyuge culpable.
Ahora bien, la prueba testimonial, es aquella que tiende a producir en quien sentencia certeza o convicción sobre la ocurrencia o existencia del hecho o hechos debatidos en el juicio por haberlos presenciado o percibido por medio de su actividad sensorial de hechos pasados, ocurridos antes de producirse la declaración. Analizadas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, se evidencia que si bien es cierto sus testimonios fueron congruentes y no entraron en contradicción, no es menos cierto que con sus dichos no se demuestra el hecho controvertido y la causal alegada en el escrito libelar con las pruebas que lo sustentan, por cuanto no es suficiente describir hechos genéricos configurativos de la causal, para que sean facultativamente apreciados por el Juzgador, siendo la prueba testimonial particularmente relevante para probar esta causal alegada.
Al revisar la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dice: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” se desprende de esta norma que el demandante debe probar su afirmación, debe probar los hechos constitutivos en busca del reconocimiento del derecho. Siguiendo el mismo análisis el artículo 508 eiusdem establece: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de lo antes narrado se puede probar que de los hechos aquí expuestos y las razones en las cuales la parte actora funda su demanda de Divorcio, no encuadran en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil; por el contrario, por medio de las pruebas fundamentales en la cual argumentó su pretensión de Divorcio, se demostró que la conducta irregular provino de su persona, al ser ésta denunciada ante las autoridades competentes, prueba ésta que por demás quedó reconocida por la propia parte actora al consignarla como prueba del hecho irregular, la cual no puede configurarse con lo estipulado en el artículo 191 de la Ley sustantiva antes referidos la cual claramente expresa que la acción de divorcio “no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella…”, la cual para el caso de marras, no fue así demostrado por la parte accionante, que debió traer hechos convincentes que demostraran a este Juzgador, veracidad y certeza sobre sus planteamiento; de manera que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que puedan hacer ver que la demanda de Divorcio debe prosperar, tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES FATIMA TREMUL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.874 contra el ciudadano HORACIO DE LA ASCENCIÓN HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.023, con fundamento en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de abril de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-F-2005-000097
CARR/LERR/cj
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