REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-1984-000005
PARTE ACTORA: BANCONAC, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de diciembre de 1957, bajo el No. 3, Tomo 36-A, siendo la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria la inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 9 de julio de 1981, bajo el No. 126, Tomo 51-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARÍA A. MURATTY, C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.070.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA TAMARE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-969.351.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-


-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 8 de octubre de 1984, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Antes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), por el abogado JOSÉ VICENTE GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.006, actuando para la fecha, en su carácter de apoderado judicial de BANCONAC, C.A., con motivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que incoara contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA TAMARE, todos anteriormente identificados, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de septiembre de 1974, bajo el No.43, Folio 278 vto., Tomo 48, del Protocolo Primero, que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA TAMARE, antes identificado, quedó a deber a su representada por concepto de saldo del precio de la venta que por el mismo documento le hizo, la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.26.650,00), cantidad esta que el deudor se comprometió a cancelar mediante ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas de Trescientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.320,45), cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 4 de octubre de 1974, esto es, a los treinta días de la protocolización del indicado documento.
Que consta igualmente del citado documento, que para garantizar a su representada el saldo del precio que quedó deber, el de los intereses, incluidos los de mora, calculados éstos a la rata del doce por ciento (12%) anual, el de los eventuales gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales, y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA TAMARE, antes identificado, constituyó hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs.29.425,00), a favor de su representada sobre un inmueble que por el mismo documento adquirió, constituido por un (1) apartamento que forma parte del edificio POLUX, ubicado en la avenida Francisco Lago Martí, Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia El Valle, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran determinadas en el escrito libelar.
Que consta también del documento, que se convino que su representada tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido y a exigir la inmediata cancelación de las cuotas vencidas desde el 4 de agosto de 1979, inclusive, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, por la cantidad ya mencionada de Trescientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 320,45), cada una.
Que ello significa que el deudor habría incumplido con la principal obligación que asumió para con su representada en el aludido contrato, y que tal incumplimiento, por efecto del contrato mismo habría convertido en líquida y exigible la obligación del deudor de pagar a BANCONAC, C.A., las cantidades adeudadas, todo lo cual haría ejecutable la hipoteca constituida en garantía.
Que como quiera que habrían resultado inútiles las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo para hacer efectiva la correspondiente cancelación, acudió ante este Tribunal en nombre de su representada, para solicitar como en efecto así lo hizo, la ejecución de la hipoteca convencional de segundo grado que grava el inmueble descrito, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 533 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por las cantidades descritas en el petitorio del escrito libelar.
Finalmente, solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble hipotecado con la correspondiente participación al
Por auto de fecha 10 de octubre de 1984, por encontrarse llenos los extremos de ley, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO ACOSTA TAMARE, antes identificado, para que compareciera por ante la sede del Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de pagar o acreditar el haber pagado las cantidades demandas en el escrito de ejecución. En esa misma fecha se libró boleta de intimación y oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal.
En fecha 30 de octubre de 1984, compareció el ciudadano Juan Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa, dejando constancia de no poder cumplir con la citación encomendada ya que una vez de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada para practicar la misma, no pudo localizar al ciudadano a intimar.
En fecha 19 de noviembre de 1984, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 8 de enero de 1985.
En fecha 17 de enero de 1985, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar de cartel publicado en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 7 de febrero de 1985, se dejó constancia de la fijación de cartel de intimación en el domicilio del demandado y un cartel similar a las puertas del Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 1985, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 10 de abril de 1985, recayendo dicha designación en la abogada DIANORA DÍAZ CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.198, a quien se ordenó notificar al respecto.
En fecha 25 de abril de 1985, compareció la abogada DIANORA DÍAZ CHACÍN, en su carácter de defensora judicial designada, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Por auto de fecha 31 de mayo de 1985, se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de su defensora judicial. En esa misma fecha se libró boleta de intimación.
En fecha 10 de junio de 1985, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se decretara el Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 1 de julio de 1985, comisionando al entonces Juzgado Quinto del Departamento Libertador de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordenó remitir despacho comisión.
En fecha 16 de septiembre de 1986, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia en nombre de su representada, desistió del procedimiento ejercido, y en consecuencia, solicitó la suspendió de las medidas decretadas con motivo del juicio.
En fecha 18 de marzo de 2014, compareció la abogada JUANA ALOISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.293, actuando en representación de la ciudadana GLADYS MARGARITA FRISNEDA AYALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.135.250, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 12 de febrero de 2014, anotado bajo el No. 45, Tomo 33, de los Libros respectivos, y mediante diligencia solicitó la suspensión de las medidas decretadas sobre el inmueble objeto de la presente causa, ratificada la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 23 de abril de 2014.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/07/2009, se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.


-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso procesal realizado por ambas partes en el presente juicio, corresponde a la realizada en fecha 16 de septiembre de 1986, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde la última actuación procesal estampada en este expediente por la parte interesada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, específicamente veintisiete (27) años y siete (7) meses, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Habida cuenta de las demostradas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante, luego de consignar diligencia en fecha 16 de septiembre de 1986, mediante la cual desistió del procedimiento ejercido mediante la presente demanda; no consta desde la referida fecha acto procesal alguno que evidencie la ratificación de pronunciamiento al respecto, y así otorgar o no la homologación correspondiente, superando con creses, el tiempo establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, para realizar las diligencias relativas a la verificación de cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 eiusdem.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-1984-000005
CARR/LERR/cj