REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001501

PARTE ACTORA: ALEJANDRA DO ROSARIO DE RODRIGUEZ y RUBEN JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.159.193 y V- 12.897.355, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.784.806, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.159.-
PARTE DEMANDADA: FERMIN AMADO CARDENAS, mayor de edad, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.107.289.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
ASUNTO: AP11-V-2011-001501

I
La presente causa se inicia por demanda consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y en virtud de la distribución correspondiente, fue asignado para su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, por encontrarse llenos los extremos de Ley, este Despacho dictó auto en fecha 16 de enero de 2012, mediante el cual admite la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, ordenándose el emplazamiento del ciudadano FERMIN AMADO CARDENAS, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.107.289, para que comparezca ante la sede este Circuito Judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, entre las horas de despacho, a fin que de contestación a la demanda u oponga la defensa previa que estime pertinente, así mismo se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar la respectiva compulsa de citación.

Posteriormente, el 09 de febrero de 2012, compareció ante la sede de este Circuito Judicial, el abogado Cesar Alayón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó los emolumentos correspondientes a los fines que el alguacil practique la citación al domicilio del demandado.
Luego de ello, el día 13 de marzo de 2012, este Juzgado acordó librar compulsa de citación, dirigida al ciudadano FERMIN AMADO CARDENAS, plenamente identificado.
En fecha 20 de abril de 2012, compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de alguacil accidental adscrito a este Circuito Judicial, quién expuso: … “que los días 18 de abril del corriente año, siendo las siete y catorce de la mañana, y veinte de abril del presente año, siendo las seis y treinta de la mañana, me trasladé y constituí en la siguiente dirección: Hoyo a Gastan, edificio Centro concordia Torre D, Apartamento 2-2-D Santa Teresa Caracas, con el fin de citar al ciudadano FERMIN AMADO CARDENAS, y en las oportunidades que me trasladé a la indicada dirección, fui informado a traves del intercomunicador, por una ciudadana que dijo llamarse OMAIRA CORTEZ, que el ciudadano por mi solicitado sale muy temprano en la mañana y regresa en la noche. Por tal razón consigno en seis (6) folios útiles la presente compulsa de citación en original.”
En fecha 26 de julio de 2012, compareció ante la sede de este Circuito Judicial el abogado CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, plenamente identificado, mediante la cual solicitó el pronunciamiento por parte de este despacho, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar.



II

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.

Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 26 de julio de 2012, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2011-001501
CARR/LER/Adriano