REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001184

PARTE ACTORA: MARLIN CAROLINA RODRIGUEZ VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.221.347.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VANESHKA LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.535.
PARTE DEMANDADA: ELIAS BELISARIO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.430.102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por la parte demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Octubre de 2013, el cual luego del sistema respectivo de distribución de causas aleatorio fue remitido a este Juzgado a fin de sustanciar y decidir el mismo.

El día 07 de Enero de 2014, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano ELIAS BELISARIO RUIZ, antes identificado, así como al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tuviera lugar el primer (1º) acto conciliatorio.-

Posteriormente en fecha 22 de Enero de 2014, el ciudadano ELIAS BELISARIO RUIZ compareció ante este Tribunal, a darse por citado para todos los efectos del procedimiento.-

Realizadas todas las gestiones necesarias a los fines de la notificación del representante del Ministerio Público, el ciudadano Alguacil en fecha 05 de Febrero de 2014, dejo constancia de haber practicado dicha notificación, comenzando a partir de esa fecha a computarse los lapsos legales subsiguientes.-

Así las cosas, llegada la oportunidad del Primer Acto Conciliatorio el día 10 de Marzo de 2014, se anunció el acto en la Sede de este Circuito Judicial y se abrió el mismo, donde se hizo presente la ciudadana MARILIN CAROLINA RODRIGUEZ VERENZUELA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.221.347, debidamente asistida por la Abogada VANESHKA DEL CARMEN LOPEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.535, y el Tribunal dejó constancia de que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Llegada la oportunidad correspondiente a los fines de que tuviera lugar el Segundo Acto conciliatorio, el Tribunal abrió el lapso con las formalidades de ley, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora así como de la parte demandada, por lo cual fue declarado desierto el mencionado acto.-

-II-

Ahora bien, luego de narrados los hechos y actuaciones ocurridos en el presente Juicio, este Tribunal observa:

Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil rezan textualmente lo siguiente:
Articulo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.-

Articulo. 757.—Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Así pues, y con vista al articulo antes trascrito, este Sentenciador puede observar, que de acuerdo a la doctrina imperante nacional, este tipo de procedimientos como el divorcio, consta de actos debidamente tipificados en nuestro ordenamiento jurídico y la naturaleza de dichos actos, tales como los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda, son personalísimos, es decir, intuito personae de las partes, ya que la presente acción de divorcio va dirigida en contra de los principios familiares y del buen desenvolvimiento de los mismos, lo que en el estado Venezolano constituye un procedimiento con carácter de orden público, en el que debe, forzosamente intervenir el Ministerio Publico como garante del cumplimiento de las formalidades correspondientes a este tipo de Juicio y siempre procurando y evitando las rupturas familiares.

Ahora bien, este Juzgador, luego de hacer el anterior análisis, observa que en el presente caso el demandante no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, tal y como se desprende de los autos, lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse como una causa de extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber cumplido con las formalidades establecidas por nuestro Legislador. Y ASI SE DECIDE.

-III-

En base y mérito a las razones de hecho y de derecho antes invocadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de DIVORCIO intentado por la ciudadana MARILIN CAROLINA RODRIGUEZ VERENZUELA contra el ciudadano ELIAS BELISARIO RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de abril de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2013-001184
CARR/LER/Ivan