REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH14-V-2000-000068
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Julio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A; Cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 70-A. el cual forma parte del expediente de la compañía que se Registro la Participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando anotada, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 2002, anotado bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ EDUARDO BARALT, MIGUEL FELIPE GABALDON, ANA MARÍA CAFORA DRAGONE y VANESSA MORALES LAZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842, 86.739 y 87.243, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUMINISTROS ADELAIDE, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1997, anotada bajo el Nº 52, Tomo 510-A, sdo, y los ciudadanos FERNANDO GREGORIO CALERO HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARITA AURRECOCHEA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.705.297 y V-4.199.919, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se dio inicio a la presente controversia, mediante demanda presentada por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y LUIS PÉREZ PADILLA, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO UNIÓN, C.A. (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL), en juicio que por Cobro de Bolívares incoaran contra la sociedad mercantil SUMINISTROS ADELAIDE, C.A., y contra los ciudadanos FERNANDO GREGORIO CALERO HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARITA AURRECOCHEA HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta de pagaré identificado con el número 000046, que en fecha 31 de diciembre de 1998, su representada otorgó un préstamo bajo la forma de pagaré, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.10.000.000,00) a la sociedad mercantil SUMINISTROS ADELAIDE, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano FERNANDO GREGORIO CALERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.705.297, suficientemente autorizado por los Estatutos Sociales de su representada, el cual debió ser cancelado el día 5 de abril de 1999, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas.
Que la referida cantidad de dinero devengaría intereses calculados al Cincuenta y Tres por ciento (53%), anual, pagaderos mensualmente sobre saldos deudores.
Que se estableció en el mencionado pagaré, que la tasa de interés que se aplicaría al capital del pagaré sería la resultante de aplicar la tasa activa Unión, entendiéndose TAU, la tasa de interés determinada por el entonces BANCO UNIÓN, C.A., en la mayoría de sus operaciones activas comerciales vigentes a treinta (30) días, y los correspondientes al primer mes fueron descontados por anticipado.
Que se estableció que en caso de que el deudor dejare de pagar los intereses, el banco podría considerar las obligaciones como de plazo vencido y exigir la inmediata cancelación del saldo pendiente, como si fuera una obligación de plazo vencido y exigir la inmediata cancelación del saldo pendiente, como si fuera una obligación líquida y exigible, perdiendo el beneficio del plazo si lo tuviere.
Que se estableció que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicial variable anual de ocho (8) puntos porcentuales adicionales a la TAU, que estuviere vigente para el momento del incumplimiento y por todo el tiempo de su duración, o en su defecto, se calcularían estos a la tasa máxima autorizada por los organismos del Estado competentes.
Que igualmente se indicó en el pagaré que el dinero recibido era para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, y se autorizó al BANCO UNIÓN, C.A., para cargar en cualquier momento cuenta corriente o de depósito que mantuviere el deudor en el mencionado instituto o en cualquiera de las empresas del entonces Grupo Unión las cantidades adeudadas por concepto de capital, intereses y por cualquier otro concepto, sin necesidad de aviso previo alguno; y que dicho cargo podría ser total o parcial según las disponibilidades de las cuentas.
Que consta del pagaré identificado, que los ciudadanos FERNANDO GREGORIO CALERO y MARÍA MARGARITA AURRECOCHEA HERNÁNDEZ, el primero ya identificado y la segunda nombrada mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.119.919, procediendo ambos en su propio nombre, se constituyeron en avalistas de las obligaciones que por el mencionado pagaré asumía frente al BANCO UNIÍON, S.A.C.A., la sociedad mercantil SUMINISTROS ADELAIDE, C.A., antes identificada.
Que en su condición de avalistas, autorizaron al BANCO UNIÓN, C.A., a cargarles al vencimiento del pagaré identificado, el saldo deudor de capital y sus correspondientes intereses, en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantuvieren en el Banco o en cualquier empresa del Grupo Unión, en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo alguno, pudiendo estos cargos ser totales o parciales según las disponibilidades de las cuentas.
Que al referido pagaré, el deudor realizó abonos de capital, las cuales fueron especificados por la parte accionante en el escrito libelar.
Que es el caso, que el pagaré antes identificado se encontraría completamente vencido a la fecha de interposición de la presente demanda, habiendo resultado infructuosas todas las diligencias de cobro efectuadas no solamente por su representado, sino por los representantes judiciales mismos, y es por ello que, siguiendo expresas instrucciones del entonces BANCO UNIÓN, C.A., procedieron a demandar en su nombre como en efecto lo hicieron, a la sociedad mercantil SUMINISTROS ADELAIDE, C.A., y a los ciudadanos FERNANDO GREGORIO CALERO y MARÍA MARGARITA AURRECOCHEA HERNÁNDEZ, antes identificados, en su condición de avalistas, para que cancelaran al entonces BANCO UNIÓN, S.A.C.A., o a ello fueran condenados por este Tribunal, a cancelar las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 2, numeral 14°, 107, 451, 486, 487, 544 y 547, del Código de Comercio; artículos 1159, 1160, 1264, 1363, 1369 y 1864, todos del Código Civil.
A los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada sociedad mercantil SUMINISTROS ADELAIDE, C.A., solicitaron que la misma se hiciera en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO GREGORIO CALERO HERNÁNDEZ, antes identificados, y la de sus avalistas ciudadanos FERNANDO GREGORIO CALERO HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARITA AURRECOCHEA HERNÁNDEZ, antes identificada, de forma personal en la siguiente dirección: Calle 12, Edificio Los Robles, Torre III, PB, urbanización Los Samanes, Baruta del Estado Miranda y solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los codemandados.
Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con 50/100 (Bs. 9.842.937,50), suma de las cantidades demandada; y señalaron como domicilio procesal de la parte actora en: Escritorio Jurídico Profesional, avenida Francisco de Miranda, Edifico E.A.S.O., piso 5, Oficina 5-A, Cacaito, Caracas.
Por auto de fecha 25 de julio de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de los codemandados la sociedad mercantil SUMINISTROS ADELAIDE, C.A.,, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO GREGORIO CALERO HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, y en condición de avalistas al referido ciudadano y a la ciudadana MARÍA MARGARITA AURRECOCHEA HERNÁNDEZ, antes identificada, de forma personal, a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
En fecha 2 de agosto de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar las respectivas compulsas a los demandados, siendo acordado mediante nota de Secretaría de fecha 26 de septiembre de 2000.
En fecha 24 de enero de 2001, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia consignó compulsas de citación dirigida a los codemandados en la presente causa, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de las mismas, en virtud a que una vez en el domicilio suministrado en autos, no pudo localizar a los ciudadanos a citar.
En fecha 20 de febrero de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 12 de marzo de 2001.
En fecha 11 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de Carteles publicados en la prensa nacional, así mismo solicitó la fijación de un ejemplar de dicho cartel en el domicilio del demandado por parte de la Secretaria.
Mediante nota de Secretaría de fecha 27 de abril de 2001, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de junio de 2001, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se librara nueva compulsa de citación, siendo acordado por auto de fecha 28 de septiembre de 2001.
En fecha 19 de noviembre de 2001, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Cuarto Civil de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia consignó compulsas de citación dirigida a los codemandados en la presente causa, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de las mismas, en virtud a que una vez en el nuevo domicilio suministrado en autos, no pudo localizar a los ciudadanos a citar.
En fecha 26 de noviembre de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 9 de enero de 2002.
En fecha 18 de febrero de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de Carteles publicados en la prensa nacional, así mismo solicitó la fijación de un ejemplar de dicho cartel en el domicilio del demandado por parte de la Secretaria.
Mediante nota de Secretaría de fecha 3 de abril de 2002, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2002, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 5 de junio de 2002, recayendo dicha designación en el abogado DENNYS FLORES, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 16 de octubre de 2002, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la designación de nuevo defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 12 de marzo de 2003, recayendo dicha designación en la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 9 de marzo de 2003, compareció la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 18 de agosto de 2002, compareció el ciudadano Antonio Abreu, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado Cuarto Civil, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada.
En fecha 23 de septiembre de 2003, compareció la abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial designada, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de enero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignaron escrito de informes.
En fecha 31 de marzo de 2004, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación mediante cartel a los codemandados, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en relación al avocamiento del Juez a la causa.
En fecha 28 de febrero de 2005, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
En fecha 22 de marzo de 2005, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificada la misma por diligencias sucesivas, hasta el día 20 de junio de 2008.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, se ordenó la notificación del avocamiento del nuevo Juez Temporal al conocimiento de la presente causa, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2008, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicitó la fijación de la boleta de notificación de los demandados en la cartelera del Tribunal, por cuanto según alegó, no consta domicilio constituido en autos.
Por auto de fecha 18 de junio de 2010, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia negó la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, ordenando notificar personalmente mediante boleta librada.
En fecha 29 de julio de 2010, compareció el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a los codemandados sin firmar, dejando constancia que no pudo cumplir con lo encomendado en virtud a que una vez en la dirección a citar suministrada en autos, nadie respondió a su llamado.
En fecha 9 de agosto de 2010, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó la notificación mediante cartel, siendo acordado por auto de fecha 7 de diciembre de 2010.
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó ejemplar de cartel publicado en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 10 de marzo de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2011, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa, siendo ratificada la misma de manera sucesiva, siendo la última la consignada en fecha 29 de febrero de 2014.
Quedó así trabada la litis.
-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si las partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1.- Marcado con letra “A”, Instrumento poder el cual acredita la representación judicial de los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT GÓMEZ, MIGUEL F. GABALDON y LUIS PÉREZ PADILLA, debidamente identificados, instrumento debidamente autenticado en la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertado del Distrito Federal, Plaza El Venezolano, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 103, en fecha 20 de septiembre de 1999. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los mencionados abogados, tiene la cualidad para demandar en juicio en representación otorgada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “B”, en su forma original “Pagaré” signado con el No. 000046, a favor del ciudadano FERNANDO GREGORIO CALERO HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SUMINISTROS ADELAIDE, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, 00), dinero recibido en efectivo a su entera satisfacción del BANCO UNIÓN, C.A. Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éste medio de prueba está sujeto a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad del referido documento traído al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista la prueba documental denominada como “Pagaré” promovida por la parte actora, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Marcado con letra “C”, en copia fotostática, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro de El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1983, bajo el No. 20, tomo 12, Protocolo Primero de los Libros de registro, contentivo del Contrato de Compra Venta, del cual se desprende de su lectura que el ciudadano VITOLS RIEKSTINGS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.725.506, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos FERNANDO GREGORIO CALERO HERNÁNDEZ y MARÍA MARGARITA AURRECOECHEA HERNÁNDEZ, antes identificados, un (1) bien inmueble ubicado en la urbanización Parque El Cigarral del Hatillo, en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están descritas en el referido documento de propiedad. El citado documento al no haber sido tachado, ni impugnado en forma en alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la Defensora Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso se presenta al Tribunal una pretensión de cobro de bolívares fundamentada en un pagaré. En este sentido, el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga pagar a la orden de otra persona, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagaré se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, está en la capacidad y derecho de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad.
Ahora, para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que éste (el pagaré) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual, los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse y la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta. De conformidad con la doctrina mayoritaria, se puede considerar que el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende que esté apegado a los requisitos que establece la norma.
En el caso de marras, el documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, se encuentra inserto al folio catorce (14) del expediente, y es uno privado; y en atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el Tribunal observa que en el título presentado se encuentra especificado de la siguiente manera: 1) La fecha en que se emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “…La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del aludido instrumento se desprenden los siguientes particulares:”…mi representada ha recibido en dinero efectivo del BANCO UNIÓN, C.A., institución bancaria domiciliada en Caracas... (omissis)…que debe y pagará a dicho instituto Bancario o a su orden, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, el día 5 de abril de 1999…”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en número y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado la siguiente mención: “…La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000, 00)…”. 3) La época de su pago, es decir, la fecha de su pago, se evidencia del instrumento lo siguiente: “…que debe y pagará a dicho instituto Bancario o a su orden, en moneda de curso legal, sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, el día 5 de abril de 1999…”, 4) La persona a quien o cuya orden deben pagarse, según el instrumento. En este caso particular al endosatario, es decir, “…a entera y cabal satisfacción del BANCO UNIÓN, C.A…”, 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “…en moneda de curso legal SIN AVISO Y SIN PROTESTO…”. Así pues el instrumento fundamental de la presente demanda, tiene todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que es válido como pagaré. Y ASÍ SE DECLARA.
En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador, y el documento fundamental acompañado por la parte demandante a su libelo, como es el pagaré suscrito por las partes el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, el mismo quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Visto el análisis previo en cuanto al pagaré como fundamento de la presente acción, pasa quien aquí decide a considerar que tal título valor consignado por la parte actora, desprende el saldo original pendiente de pago por parte de los demandados de autos, así como los intereses respectivos sobre el referido saldo. En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que en consecuencia, este Juzgador del análisis probatorio, puede concluir que el pagaré opuesto, al no demostrar la parte demandada el pago a que era obligada por si o por medio de su Defensor Judicial, se debe entonces considerar como ciertos tanto los hechos como el derecho invocado y las pruebas aportadas por la parte actora. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil SUMINISTROS ADELAIDE, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO GREGORIO CALERO HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, y en condición de avalistas al referido ciudadano y a la ciudadana MARÍA MARGARITA AURRECOCHEA HERNÁNDEZ, antes identificada en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 9.270,00), saldo adeudado por concepto del capital del pagaré No. 000046.
TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 573,00), por concepto de intereses moratorios hasta el 5 de abril de 2000, calculados en la forma pactada por las partes en el pagaré.
CUARTO: Los intereses que se sigan causando, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de abril de 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 9:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2000-000068
CARR/LERR/cj
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