REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2013-000155
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MIKRO 760 S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2006 bajo el Nº 72, Tomo 77-A, en la persona de su Representante Judicial, ciudadano EDGAR ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.716.829.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, ZULEVA ALVAREZ y FABIANA MUÑOZ M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.491, 86.749, 49.968, 73.419, 85.027, 43.897, 120.896 y 126.947, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del abogado Víctor Martín Díaz Salas.
TERCERO INTERESADO: ALFA S.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, el día 04 de abril de 2005, bajo el Nº 59, Tomo A-2, modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 14-A, representada por su Director Gerente, ciudadano NILSON ENRIQUE MORENO DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.797.551.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: BERNARDO WEININGER, HERNANDO DIAZ CANDIA, RAMON AZPURUA NÚÑEZ, ARGHEMAR PÉREZ SANGUINETTI, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, JENNIFER DOS REIS y ANDREA BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.707, 53.320, 49.253, 63.464, 124.504, 145.826 y 180.399, respectivamente.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra Decisión Judicial)
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada ZULEVA ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MIKRO 760 S.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de agosto de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares (Intimación) y condenó a la demandada al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 29.792,00), correspondientes al monto del capital adeudado, más los intereses generados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el momento de la emisión de la factura hasta la cancelación definitiva, y se ordenó experticia complementaria del fallo.
En fecha 21 de octubre de 2013, este tribunal admitió la presente acción, y ordenó la notificación del presunto agraviante, del tercero interesado y del Ministerio Público. Y en esa misma fecha se decretó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia recurrida
En fecha 29 de octubre de 2013 la representación judicial de la sociedad mercantil ALFA S.A., tercero interesado en la presente acción de amparo, se dio por notificada de la acción
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 este Juzgado libró boletas de notificación dirigidas al presunto agraviante y al Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de reforma de la solicitud de amparo. Y en esa misma oportunidad consignó copias certificadas de la totalidad de las actas que integran la causa recurrida en amparo.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013 este Juzgado admitió la reformar de la solicitud de amparo constitucional y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2014 la representación judicial del tercero interesado se dio por notificada de la acción de amparo constitucional.
En fecha 17 de febrero de 2014 fueron libradas las boletas de notificación libradas al presunto agraviante y al Ministerio Público.
El día 24 de marzo de 2014, el tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual tuvo lugar en fecha 31 de marzo de 2014.
En fecha 2 de abril de 2014 la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION
La parte presuntamente agraviada en su solicitud de amparo constitucional alegó lo siguiente:
• Que la presente acción de amparo se intenta contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la sociedad mercantil ALFA S.A. contra la sociedad mercantil MIKRO 760 S.A.
• Que dicha demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 41.336,40, equivalentes a 386 unidades tributarias, y por lo tanto la sentencia dictada no tiene apelación.
• Que contra la sentencia recurrida no existe ningún otro recurso que pueda ser ejercido, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en la cual se establece que en los juicios donde la cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias, no cabe apelación.
• Que existen dos motivos autónomos de inconstitucionalidad: el primero está relacionado con la declarada improcedencia de la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta; y el segundo, relacionado con la forma como se tramitó la cuestión previa, frustrándose el derecho al contradictorio y a la prueba al sentenciar el mérito sin abrir la causa a la etapa de contestación, promoción y evacuación de pruebas.
• Que ambos motivos de inconstitucionalidad se deducen de la sentencia recurrida, del decreto intimatorio y la demanda por cumplimiento de contrato, instrumentos que constituyen el dossier judicial y dan cuenta de la causa judicial conocida, tramitada y decidida por el juzgado denunciado como agraviante.
• Que luego de analizar la no procedencia de la cuestión previa propuesta, automáticamente decidió el fondo de la pretensión por cobro de bolívares, declarando con lugar la demanda.
• Que la pretensión del juicio principal está soportada en factura aceptada sin advertir que el demandante expresó que la relación que tenía con MIKRO 760 S.A. era el producto de un contrato de compraventa, y que en tal dirección no estamos en presencia de una obligación unilateral y autónoma, como fuente de obligación mercantil frente a un contrato que contiene una obligación bilateral y por ende esta excluida de los instrumentos señalados por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 646, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil.
• Que la relación jurídica que produce la emisión de una factura es unilateral, pero en el presente caso Alfa expresó que era un contrato de compraventa e invocó normas de ejecución o cumplimiento de obligaciones contractuales y bilaterales, a saber: artículos 1.155, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, normas que en su ordenamiento sancionan la naturaleza, efectos y exigibilidad de contratos bilaterales.
• Que la factura mercantil en los términos del artículo 124 del Código de Comercio, no se erige como un título valor del cual se derive una acción autónoma, la factura mercantil origina una obligación mercantil autónoma que al estar aceptada, habilita a su titular –acreedor- para exigir el pago por medio del procedimiento intimatorio. Ahora, cuando esa factura se vincula o relaciona con un contrato de compraventa, entonces no cabe aplicar el procedimiento intimatorio, sino que debe demandarse por el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la obligación demandada.
• Que por lo anterior se dibuja el quebrantamiento al debido proceso, con menoscabo al derecho a la defensa, dado que la accionante ha sido juzgada y condenada por medio de un procedimiento inadecuado, no admitido por el tipo de relación jurídica existente entre ALFA y MIKRO.
• Que en caso de existir una relación contractual y bilateral entre las partes, no cabe el procedimiento por intimación, aunque el mismo no está concebido para obligación donde por su naturaleza sea posible la ocasión de la excepción de contrato no cumplido como un mecanismo para frenar ipso iure cualquier exigibilidad y liquidez de crédito.
• Que Alfa en su libelo expresa reiteradamente que la relación que la une con la accionante es contractual, e incluso lo califica de compraventa y exige su cumplimiento o ejecución con base a normas del Código Civil de fuente contractual bilateral.
• Que si de la propia voz y expresión de Alfa, la naturaleza jurídica de la obligación de la cual pretende el crédito que exige judicialmente la accionante es contractual y bilateral, entonces no cabe el juicio por intimación si se sigue la orden expresada por el artículo 643.3 del Código Procesal Civil.
• Que de conformidad con el principio dispositivo, el Tribunal no podrá sacar ningún elemento de deducción y conclusión distinto a lo alegado por la parte actora, porque en este caso atentaría contra los límites del contradictorio, otorgándole una ventaja no admitida por la ley a una de las partes que además de infringir la incongruencia debida, genera indefensión por desequilibrio.
• Que el presunto agraviante admitió la demanda por el juicio intimatorio tal cual se desprende del decreto que a tal efecto fuere dictado el 25 de marzo de 2013, ordenando así la intimación al pago de la accionante, inadvirtiendo que ese procedimiento era inadecuado para conocer, sustanciar y decidir una pretensión de naturaleza contractual bilateral, pero lo más grave es, que alegada una cuestión previa, donde se le advertía la imposibilidad de utilizar el procedimiento intimatorio o monitorio porque dicha pretensión tenía que se tramitada por otro procedimiento fijado por la Ley, el Tribunal se conformó con expresar que la acción estaba fundada en factura aceptada, que es uno de los instrumentos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para habilitar la utilización del juicio monitorio. Con este pronunciamiento el Juez quebrantó el derecho a la tutela jurídica efectiva con vulneración del derecho a la defensa.
• Que el Tribunal se conformó con exponer en la motivación de su írrita decisión “que la existencia de una factura siempre supone una relación jurídica en la que se soporta su emisión”, esto es una simple reflexión circular que no dice nada y sirve para conocer motivadamente por que esa relación sí es de compraventa, en el caso de especie, permite ir al juicio intimidatorio e incluso dictar una decisión de fondo.
• Que tal situación advierte una total inmotivación, que impide conocer por qué en el caso de especie, el presunto agraviante dejó de aplicar los precedentes del Alto Tribunal, o bien entender y saber cuales son las razones del por qué esa relación que subyace detrás de la factura permitía el juicio intimatorio.
• Que para que la sentencia pudiera ejecutarse era de rigor ir primero a la experticia complementaria para ser líquidos los intereses condenados por el lapso en que el Tribunal condenó la mora. Pero sin que existiese en autos un pronunciamiento sobre la liquidez de los intereses, el presunto agraviante ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, cuando en estricto existía una parte líquida de la condena que impedía adelantar acto de ejecución alguno.
• Que el presunto agraviante, por medio de una errada interpretación del artículo 653 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, le arrebató a la accionante la posibilidad de que la contestación presentada en causa surtiera los efectos queridos, en el sentido de que se tuviera como ejercicio del derecho al contradictorio, dando oportunidad de hacer pruebas y disfrutar en proceso con todas las garantías, en estricta sujeción del principio de tutela jurídica efectiva y permitiéndole hacer valer sus derechos y que las mismas fueran tomadas en ponderación al momento de fallar sobre el mérito.
• Que el proceso accionado por Alfa se origina por demanda de cobro de bolívares, a la cual se da acceso por los trámites del procedimiento intimatorio, retrotrayendo la etapa ejecutiva a la fase inicial del procedimiento, de allí que no existe admisión con orden de comparecencia, antes y por el contrario, intimación al pago por Decreto, lo que constituye un detalle importante para el ejercicio del contradictorio en caso de oposición al decreto intimatorio y de cómo el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil para evitar incertidumbres, fija el procedimiento que debe seguirse para contestar, y luego de agotado ese acto procesal, se entiende el proceso transformado en ordinario o breve según la pretensión deducida.
• Que el referido proceso de intimación quedó sin efecto al formular su oposición, siendo que consideró citada a la parte para contestar la demanda o bien promover cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cinco días siguientes.
• Que MIKRO promovió cuestión previa y el Tribunal debía resolverla, y si la consideraba no ha lugar o improcedente, reabrir el lapso de contestación en la que pudiera ejercerse cabalmente el derecho al contradictorio de la accionante, permitiéndosele al demandado plantear defensas de fondo contra la pretensión propuesta en su contra.
• Que el Tribunal olvidó que en el caso de especie, no podían aplicarse las disposiciones relativas al juicio breve para el acto de contestación o cuestiones previas, porque el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil ordena la forma y términos de cómo deben cumplirse esos actos, solo aplica el proceso breve para la etapa probatoria del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
• Invoca la accionante la violación de garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que por las razones anteriormente señaladas solicita se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, anulándose la sentencia de fecha 06 de agosto de 2013 en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa y con lugar la demanda.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión según se evidencia de los autos del presente expediente, este Tribunal, mediante auto dictado el 24 de marzo de 2014, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en mención, episodio el cual efectivamente tuvo lugar en el recinto de la Sede de este Tribunal el día 31 de marzo de 2014, donde se verifica a través del acta levantada para tal fin; al mismo asistieron por una parte, los abogados JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI y ZULEVA ALVAREZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte denunciada como agraviante. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada JENNIFER CECILIA DOS REIS RODRIGUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFA S.A. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona del ciudadano José Luis Álvarez, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a dicho acto, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida. Por una parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de amparo constitucional. Finalmente solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo. A su vez, la representación judicial del tercero interesado rechazó y contradijo todos los hechos explanados en el escrito de amparo constitucional, alegando que no es aceptable que el amparo sea utilizado como una vía para recurrir de la sentencia de municipio, ya que no cabe la vía de la apelación, y que además existía voluntad de ambas partes la cual se ve evidencia por unas facturas aceptadas. Seguidamente se les concedió a las partes el derecho a réplica. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, la cual solicitó que se le conceda un lapso de 48 horas a los fines de consignar el escrito de opinión fiscal. Seguidamente, el Tribunal con vista a lo expuesto por las partes y los recaudos consignados se reservó un lapso de cinco (05) días siguientes a los fines de dictar la sentencia correspondiente.
IV
DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Y visto que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos inherentes a la doble instancia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así las cosas, en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es en efecto la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por la sala Constitucional, caso Inversiones Aninela K 270 C.A., se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:
a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales existentes.
V
DEL MERITO
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 31 de marzo de 2014, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional, la accionante en amparo solicitó la protección de derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se ha infringido el debido proceso al aplicar indebidamente el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil a decidir en una misma resolución una cuestión previa y en el fondo de la cuestión demandada.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la sentencia recurrida fue dictada con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por la sociedad mercantil ALFA S.A. contra sociedad mercantil MIKRO C.A., alegándose en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
“ALFA es una sociedad mercantil dedicada al comercio al mayor de toda clase de suministros de seguridad industrial y materiales requeridos por la legislación laboral para la protección de la salud de los trabajadores.
A ALFA le fue emitida una orden de compra por parte de MIKRO, por la cantidad de catorce sillas para las áreas de caja y atención al cliente modelo WING I303CJ en tela, por una cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.792,00). De dicha orden de compra emitida por MIKRO, ALFA emitió la correspondiente factura, la cual anexamos en original al presente escrito marcada con la letra “C” y la cual oponemos a MIKRO, como instrumento fundamental de la presente demanda de intimación.
La referida factura hasta los momentos no ha sido pagada y es el fundamento de la presente demanda. Dicha factura fue recibido por MIKRO y nunca rechazada (es decir, quedó aceptada irrevocablemente) y de ahí se desprende que MIKRO adeuda un monto líquido y exigible a ALFA.
Considera prudente este Sentenciador hacer referencia a la naturaleza del procedimiento intimatorio, el cual se caracteriza por tener una cognición reducida, ya que el contradictorio tiene cabida únicamente en la medida en que el demandado formule oposición, caso en el cual el asunto controvertido pasaría al juicio ordinario o breve, según la cuantía.
Sobre el mencionado procedimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 64, de fecha 22 de marzo de 2000, ofreció una interpretación del procedimiento intimatorio y del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio, reiterado entre otras sentencias, en la N° 412, de fecha 13 de junio de 2007, (caso: Inversiones Iceberg 1549, C.A. contra José Martín López Vera), estableció lo siguiente:
“...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986)…”.
Del precedente criterio jurisprudencial se desprende no sólo la naturaleza que identifica al intimatorio de otros procesos, el cual permite al accionante la satisfacción de su crédito en forma célere, sino las consecuencias de la actuación del demandado frente al decreto intimatorio, puesto que de no oponerse al mismo, éste adquiriría los efectos ejecutivos de una sentencia de condena; en tanto que si el intimado decide oponerse, tendría la oportunidad de ejercer el contradictorio debido a que el proceso devendría en los trámites del procedimiento ordinario.
Con respecto a los efectos que produce la formulación de oposición al decreto intimatorio, la misma Sala, en sentencia N° 1074, de fecha 15 de septiembre de 2004, (caso: Siemen´s S.A. contra Venepal - Ston Forestal de Venezuela (VENESTON C.A.), también reiterada en la sentencia N° 412, de fecha 13 de junio de 2007, (caso: Inversiones Iceberg 1549, C.A. contra José Martín López Vera), precisó lo siguiente:
“…para el caso que se formule dicha oposición, deben reconocerse igualmente sus repercusiones.
En ese orden de ideas, el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que:
‘Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.’.
De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.”.
La jurisprudencia transcrita pone de manifiesto que, formulada la oposición en tiempo oportuno, se producirán indefectiblemente tres consecuencias: la primera de ellas, quedará sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda; y la tercera, el procedimiento comenzará a tramitarse por el ordinario o breve, según la cuantía.
Hechas estas consideraciones, de una revisión de las actuaciones procesales en la presente causa, se constata lo siguiente:
Consta de autos que la representación judicial de la sociedad mercantil ALFA S.A. interpuso demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento intimatorio en contra de la sociedad mercantil MIKRO 760 S.A., por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, el tribunal de la causa antes referido, admitió la demanda y ordenó la intimación de la empresa Mikro 760 S.A., en la persona del ciudadano Edgar González Villalobos.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013 la abogada Fabiana Muñoz Manzo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Mikro 760 S.A., se dio formalmente por intimada y se reservó el acto para hacer oposición.
En fecha 17 de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio, entendiéndose que con dicha actuación el mencionado decreto quedaba sin efectos, y transformado el proceso en breve, dada la cuantía del juicio.
Así mismo, consta que la parte intimada, en fecha 27 de junio de 2013, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así también, cursa escrito presentado por la parte actora en fecha 04 de julio de 2013, en el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 6 de agosto de 2013 el Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, y así mismo declaró con lugar la demanda, condenando a la demanda al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 29.792,00), correspondientes al monto del capital adeudado, mas los intereses generados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
Del recuento de actuaciones procesales precedentemente expuesto, se observa que la parte actora interpuso demanda por cobro de bolívares, utilizando para ello el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación con ello, el juzgado de la causa admitió la demanda, y en el mismo auto, ordenó la intimación de la sociedad mercantil, MIKRO 760 S.A., para que apercibida de ejecución, dentro de los diez días siguientes a la fecha del referido auto, cancelara o acreditara haber cancelado la respectiva suma de dinero, o para que formulara la oposición correspondiente.
Posteriormente, se aprecia que la parte intimada se opuso al decreto intimatorio, luego de lo cual promovió cuestiones previas.
De allí que, las siguientes actuaciones procesales advertidas en esta causa, como el escrito de oposición de cuestiones previas, consignado en la oportunidad de contestar la demanda, evidencian que, tal como lo refiere el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, luego de que la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio, éste quedó sin efecto y el proceso siguió su curso por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, tal como ha sido señalado precedentemente, el procedimiento por intimación establece determinados requisitos formales de procedencia. En tal sentido, una vez que el juez de la causa admite el referido procedimiento monitorio, lo que corresponde es que el demandado ejerza la carga del contradictorio, quien deberá escoger entre pagar o formular oposición. Si el intimado no paga, el tribunal procederá a realizar la ejecución forzosa del decreto; no obstante, si se opone al mismo, éste “…quedará sin efecto… y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda… continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”, en atención a lo expresado por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la parte intimada presentó demanda por cobro de bolívares vía intimación, la cual, de conformidad fue admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2013, en donde ordenó la intimación de la parte demandada.
Posteriormente, tal como se evidencia de las actuaciones del expediente, la parte intimada se opuso oportunamente al referido decreto y posteriormente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aún más, las actuaciones constatadas en el expediente, como la interposición de cuestiones previas, ponen de manifiesto que el procedimiento por intimación devino en ordinario.
Por lo antes expuesto, considera este Tribunal totalmente contrario a derecho que el tribunal recurrido en una misma decisión se hubiere pronunciado con respecto a la cuestión previa y también con respecto al fondo del asunto, con lo cual impidió la continuación del juicio, causándole indefensión a la parte accionante, cuyo derecho a la defensa resultó conculcado cuando se dio por terminado un proceso que ya se conducía por el procedimiento ordinario.
Situaciones como la anteriormente expuesta, han sido precisadas por esta Sala, tal como ocurrió en sentencia N° 412, de fecha 13 de junio de 2007, (caso: Inversiones Iceberg 1549, C.A. contra José Martín López Vera), en donde señaló lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 12 de mayo de 2000, las partes se encontraron citadas para la contestación de la demanda, la cual, se verificó el 7 de agosto de 2000. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.
De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.
Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso.
Con fundamento en las razones expuestas, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la accionante, configurándose la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al ordenarse una reposición inútil, evitándose haber dictado sentencia al fondo del asunto; lo cual conlleva a la declaratoria de con lugar del recurso extraordinario anunciado y formalizado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
Aun más, la Sala de Casación Civil ha considerado ajustado a derecho que ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la vía intimatoria, se admita la demanda a través del procedimiento ordinario, otorgando de esta manera al justiciable la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva, mediante otro procedimiento que aunque menos expedito que el primero, permite en igual sentido el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos al caso concreto, se desprende con claridad que al haber sido formulada oposición, el procedimiento continuó por los trámites del procedimiento breve, y que al decidir conjuntamente la cuestión previa y el fondo del asunto se subvirtió el proceso, atentando con ello lo previsto por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en donde el legislador señala expresamente, que después de la oposición al decreto intimatorio, el proceso debe continuar por los trámites del ordinario o del breve, según el caso.
En conclusión, tenemos que la pretensión de Cobro de Bolívares (Intimatorio) por la sociedad mercantil ALFA S.A, tal cual fue expuesto en su demanda, comporta una típica pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, que por naturaleza implica bilateralidad en las prestaciones asumidas por las partes. En función de ello, el procedimiento por intimación resulta inadecuado para darle acceso a la jurisdicción a la pretensión de Alfa, porque se vulnera el debido proceso y la legalidad formal esenciales, quitándole el derecho al recurrente en amparo y demandado de oponer las defensas de contrato no cumplido, típicas del proceso ordinario breve, pero inadecuada para frenar el decreto intimatorio y resistirse contra el proceso ejecutivo. En segundo orden, el tribunal observa que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y prueba de la sociedad mercantil ALFA S.A, porque se entendía que realizada la oposición el juicio se transformaba de inmediato en ordinario o breve, siendo que el proceso debido indicaba que esa transformación solo se perfecciona con la contestación a la demanda.
Y visto que la sociedad mercantil Mikro opuso cuestiones previas bajo los lineamientos del proceso intimatorio y esa cuestión previa suspendía la contestación a la demanda, en este supuesto al pronunciarse el Tribunal negando la procedencia de dichas excepciones, y forzosamente ha debido abrir el proceso a la etapa de contestación, de conformidad con el procedimiento debido y derivado de los artículos 652 y 657 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de agosto de 2013, así como todo lo actuado con posterioridad.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado que resulte competente fije oportunidad para la contestación de la demanda, continuando el juicio principal por los trámites del procedimiento breve.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de abril de 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 12:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-O-2013-000155
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