REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Abril de 2014.
203º y 155º
EXPEDIENTE: AH15-X-2014-000021.-
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue el ciudadano CARLOS PEREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-998.235, contra la ciudadana HAZLE SUHAIL BRANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.268.729, el cual se sustancia en el Expediente Nº: AP11-V-2013-001384 (cuaderno principal), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre la Medida solicitada, asimismo el Tribunal establece:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente;
Primero: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “PERICULUM IN MORA” que se refiere al hecho de que una de las partes pueda no dar cumplimiento a la Sentencia dictada en una determinada causa, ocasionando un daño jurídico de difícil reparación.-
Segundo: siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama “FUMUS BONUS IURIS”, o presunción de Buen Derecho, que se basa en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas contempladas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las
Medidas Preventivas que se pueden aplicar:
…/…
“el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…/…
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”…
…/…
Asimismo la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, implica una privación al propietario del “Ius Atendi” es decir, el derecho de disponer del bien, en consecuencia esté no tendrá la capacidad de vender, hipotecar o realizar cualquier acto relacionado a la capacidad de disposición.-
A todo esto esta Juzgadora del estudio de los documentos producidos por la Representación Judicial de la parte actora, junto con el escrito libelar estima; que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ejusdem, ordinal 3°. En consecuencia se DECRETA Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual recae sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un lote de terreno y Casa identificado con el Nº E1, en la calle Luisa Caceres de Arismendi, Baruta, Estado Miranda, parcela en forma de ovalo con una superficie de mil metros cuadrados (1000 Mts.) aproximadamente, alinderado así: NORTE: Naciente y Poniente, con terrenos de la vendedora Sociedad Mercantil Proyecciones, Obras y Urbanismo C.A (PONCA), carretera de penetración que lo circunda; SUR: con terrenos de la vendedora Sociedad Mercantil Proyecciones, Obras y Urbanismo C.A (PONCA), y carretera que va a la Loma en medio. Tiene forma de ovalo con una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000 Mts2), La vivienda familiar, tiene las siguientes características, un total global de Ciento Trece Metros Cuadrados (113 Mts2), distinguido así, Tres dormitorios, sala comedor, baño, cocina y oficina en una sola planta. -”
Dicho Inmueble es Propiedad del ciudadano ANTONIO BERNARDO BRANCO DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.140.947, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1971, bajo el Nº 37, Tomo 08, Año 1971, Protocolo Primero y el correspondiente Titulo Supletorio de la vivienda familiar, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1971, bajo el Nº 53, Tomo 11, Año 1971, Protocolo Primero.-
La Medida Cautelar fue dictada en atención a la gratuidad de la justicia, establecida en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales algunos por la prestación de este servicio.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR.
AMCDEM/LM/AKRC.-
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