REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años. 203º y 155º

ASUNTO: AH15-V-1992-000016.-

PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos MARCIAL ALBERTO ARVELO MURO, TIBISAY CLARET ARVELO MURO y GINETTE CRISTINA ARVELO MURO, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Higuerote Distrito Brion, del Estado Miranda y Titulares de la Cedulas de Identidad Nros: V-5.311.078, V-9.089.756 y V-6.917.08 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: la ciudadana YORMIRA LUCIA ARVELO MURO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.530.229 respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva)

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano, JULIAN PERDOMO MORENO, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.3679, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, MARCIAL ALBERTO ARVELO MURO, CARLO JOSE ARVELO MURO Y YORMIRA LUCIA ARVELO MURO, mediante el cual procede a demandar por PARTICION DE COMUNIDAD a la ciudadana YORMIRA LUCIA ARVELO MURO Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.530.229.-
En fecha 14 de Agosto de 1992, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada YORMIRA LUCIA ARVELO MURO y en la misma fecha se libro compulsa.-
En fecha 03 de Febrero de 1993, este Tribunal dicto auto en el cual fijo oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor
En fecha 17 de Febrero de 1993, se dicto auto ordenando la notificación de la parte demandada del auto dictado en fecha 03 de febrero de 1993, para lo cual se libro comisión al Juzgado de Distrito Brion del Estado Miranda.-
En fecha 18 de Mayo de 1993, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JORGE TAMI MAURY, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.042, quien en su carácter de apoderado de la ciudadana YORMIRA LUCIA ARVELO MURO, parte demandada del presente juicio, y solicito la reposición de la causa .-
En fecha 19 Mayo de 1993, se dicto auto fijando nueva oportunidad para que tuviera lugar en acto del nombramiento del partidor.-
En fecha 27 de Septiembre de 1993, se dicto decisión, en la cual e declaro sin lugar la reposición solicitada, por la parte demandada.-….
En fecha 22 de Marzo de 1994, se dicto auto ordenando la notificación de la parte demanda d la decisión dictada, En fecha 27 de Septiembre de 1993, y se comisiono para la practica de la notificación al Juzgado de Municipio de Antonio Brion del Estado Miranda.-
En fecha 06 de Agosto de 2013, se dicto auto dando la entrada al expediente y se aboco al conocimiento de la causa a la Juez titular de este Tribunal.-
En fecha 14 de Octubre de 2013, este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a lo solicitado ordenó notificar a la par demandada.-
En fecha 17 de Octubre de 2013, compareció el abogado GOMULKA E. GARCIA ACUÑA, mediante la cual se le dio por notificado, y conforme con e desistimiento planteado por la parte demandada en fecha 06 de Agosto de 2013.-
En fecha 30 de Octubre de 2013, compareció la abogada JACQUELINE. A PALMA FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.794, apoderada judicial de la parte actora, visto que en fecha 17 de Octubre de 2013, y también de acuerdo a que se Levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 28 de Noviembre de 2013, compareció la abogada JACQUELINE A. PALMA FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.794, apoderada judicial de la parte actora, donde solicito pronunciamiento con respecto a la solicitud de Levantar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 18 de Febrero de 2014, compareció la abogada, JACQUELINE A PALMA FLORES, inscrita n el inpreabogado bajo el Nº 104.794, apoderada judicial de la parte actora, donde solicito se levante medida dado el desistimiento de la parte actora.-
Este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la Ciudadana JACQUELINE PALMA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.794 quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente e igualmente la ciudadana YORMIRA LUCIA ARVELO MURO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.530.229 debidamente asistida por la ciudadana JACQUELINE PALMA FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.794 compareció personalmente en fecha 17 de Octubre de 2013, y procedió a darse por notificado del desistimiento planteado por la parte actora y expuso que esta conforme con el mencionado desistimiento, por lo que, el Tribunal, considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la parte actora, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el DESISTIMIENTO del procedimiento presentado por la parte actora en fecha 06 de Agosto de 2013, en el juicio por PARTICION DE COMUNIDAD, interpuso los ciudadanos MARCIAL ALBERTO ARVELO MURO, TIBISAY CLARET ARVELO MURO y GINETTE CRISTINA ARVELO MURO contra la ciudadana YORMIRA LUCIA ARVELO MURO el cual se sustancia en el Expediente signado con el Nº AH15-V-1992-000016, de la nomenclatura particular de este Despacho, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este tribunal ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho participada mediante oficio S/N de fecha 14 de Agosto de 1992 al Registrador Subalterno del Distrito Brion del Estado Miranda y recaída sobre los derechos que le pertenecen a la parte demandada la ciudadana YORMIRA LUCIA ARVELO MURO, del siguiente bien inmueble: “Constituido por una casa y terreno ubicado en la calle que se llamo el terraplén, hoy avenida 4, de la población de higuerote , Distrito Brion de Estado Miranda, que mide 6 mts de ancho por 28 mts, de largo, o sea una superficie de 168 mtros2, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con inmueble de Emilio Gonzáles laya; SUR: Con casa de Mercedes de Pepper ;ESTE: con la mencionada calle terraplén, hoy avenida 4 y OESTE: con terreno que son o fueron de Emilio Gonzáles laya. Protocolizado ante esa oficina subalterna de registro bajo el Nº 47, Tomo tercero adicional, folios 124 al 126, protocolo primero, segundo trimestre de 1980- Líbrese oficio al Registrador respectivo”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al once (11) día del Mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2014).- Años 203° De la Independencia y 155° De la Federación.
LA JUEZ

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY º

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LEONARDO MARQUEZ




En esta misma fecha diez (10) de Abril de 2014, siendo las ___________se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. LEONARDO MARQUEZ

AMCDM/jorgely.-