REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2014.
203º y 155º.

EXPEDIENTE: AH15-F-2003-000011.-

PARTE DEMANDANTE: MARGARITA CASTRO MARTÍNEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.437.149, representada judicialmente por la Ciudadana Janet E. Gil M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.025.-

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.611.343, representado judicialmente por el Ciudadano Ramón Coromoto Camacho, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.813.-

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.-

TIPO DE SENTENCIA: EXTINCIÓN.-


I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda que por Pensión de Alimentos, incoara la Ciudadana Margarita Castro Martínez de Moreno, representada judicialmente por la Abogada Janet E. Gil M., contra el Ciudadano Francisco José Moreno Flores (todos antes identificados), en fecha 06 de febrero de 2003, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, previo sorteo de Ley le correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
En fecha 10 de Marzo de 2003, compareció la ciudadana Margarita Castro Martínez, confiriendo Poder Apud Acta a la ciudadana Janet E. Gil M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.525.911, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80025.-
En fecha 11 de abril de 2003, compareció la abogada Janet E. Gil, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando una serie de recaudos. Asimismo, solicito se admita la demanda y la notificación del demandado.-
En fecha 09 de mayo de 2003, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar a derecho, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. En esta misma fecha, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.-
En fecha 14 de julio de 2003, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal, consignando copia de la compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano Francisco José Moreno Flores, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 19 de agosto de 2003, compareció el ciudadano José Francisco Moreno Flores, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Ramón Camacho, dando contestación a la demanda.-
En fecha 05 de septiembre de 2003, compareció la abogada Janet Gil, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas. Asimismo, solicitó se decrete medida cautelar reteniendo un porcentaje del sueldo de la parte demandada y una pensión provisional.-
En fecha 30 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano Francisco José Moreno, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Ramón Camacho, oponiéndose a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 09 de octubre de 2003, se dejó constancia de que fue agregado el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación de la parte actora.-
En fecha 16 de octubre de 2003, compareció el ciudadano Francisco José Moreno Flores, otorgando poder especial al abogado Ismael Medina Pacheco, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495. En esta misma fecha, compareció el ciudadano Francisco José Moreno, consignando original de constancia de alquiler suscrita por la ciudadana Maria M. Blanco y catorce folios constantes recibos de pago de canon de arrendamiento y un (1) recibo de luz.-
En fecha 29 de octubre de 2003, compareció la abogada Janet Gil, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Margarita de Moreno, consignando escrito de Impugnación de los documentos consignados y solicito se decrete medida preventiva de Prestaciones Sociales.-
En fecha 07 de noviembre de 2003, compareció el abogado Ismael Medina Pacheco, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 10.495, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignando escrito de alegatos.
En fecha 20 de noviembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Hipódromo, Dirección General de Mantenimiento, Tribuna “C”, se fijó oportunidad para el acto de testigos de los ciudadanos Inés Maria Carpio De Montoya, Gladys De González y Danielys González.-
En fecha 26 de noviembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera el acto de testigo de la ciudadana Inés Maria Carpio De Montoya, el mismo se declaró desierto por la no comparecencia del testigo. Asimismo, se dejó constancia que tuvo lugar el acto de testigos de las ciudadanas Gladys De González y Danielys González.-
En fecha 15 de diciembre de 2003, compareció el abogado Ismael Medina Pacheco, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 10.495, solicitando se oficiara al Instituto Nacional de Hipódromo, en la Rinconada, en virtud de que la Abogada Janet Elizabeth Gil Mariño, trabaja en dicho instituto.-
En fecha 29 de enero de 2004, compareció la ciudadana Margarita Castro Martínez de Moreno, revocando Poder Apud Acta conferido en fecha 10 de marzo de 2003, a la abogada Janet Gil, y confirió Poder Apud Acta al Dr. José Antonio Villarroel, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.540.-
En fecha 05 de febrero de 2004, compareció el ciudadano José Antonio Villarroel, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.540, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 01 de octubre de 2004, se ofició al Instituto Nacional de Hipódromos, a fin de que informen sobre la situación laboral del demandado, así como del monto al cual asciende su ingreso mensual.-
En fecha 03 de marzo de 2005, compareció el ciudadano José Antonio Villarroel, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.540, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana Margarita Castro Martínez de Moreno, solicitando se le designe correo especial.-
Ahora bien, vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que no hubo ninguna actuación por parte del Abogado José Antonio Villarroel Cortez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, desde el día 03 de marzo de 2005, fecha en la cual solicitó se le designara correo especial en la presente causa, hasta la presente fecha y por ende, no constando en autos diligencia o escrito alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a esta Sentenciadora la pérdida del interés procesal por parte de la parte actora.
Cabe considerar por otro lado, desde que la presente solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTOS, fue presentada por la interesada, no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por la persona que actúe como Apoderado Judicial, con el objeto de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de un año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; lo cual conduce a este Juzgado a hacer referencia a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su encabezado:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.

En este orden de ideas, el artículo 269 eiusdem, prevé:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Conforme a las normas y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 03 de marzo de 2005, fecha en que el Abogado José Antonio Villarroel Cortez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se le designara correo especial en la presente causa, hasta la presente fecha, la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de nueve (09) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, y así se decide. Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de nueve (09) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: el ABANDONO DE TRÁMITE por perdida de interés, en la demanda que por PENSIÓN DE ADULTO, interpuso la ciudadana Margarita Castro Martínez De Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.437.149, contra el ciudadano Francisco José Moreno Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.611.343.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014).- Años 203° De la Independencia y 155° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. LEONARDO MARQUEZ

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO TITULAR.


AMCDEM/LM/Yenny.-