REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º
Expediente: AH15-V-2005-000049
PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE CARBONE ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.846.718, debidamente Representado por el Abogado Rómulo Galaviz Villamizar, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.386.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES PETER´S FRUITS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de Julio de 1992, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 491-A., en la persona de sus Representantes, Ciudadanos Pedro Antonio González Colmenares, Maria Luisa San Blas de González y Miguel Reinaldo Chayeb Mudadle, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.625.513, V-12.927.665 y V- 3.695.679, representada judicialmente por el Abogado Pedro Stalyn Rocca Andarcia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.674.
MOTIVO DEL JUICIO: Ejecución de Hipoteca.
TIPO DE SENTENCIA: Incidencia en Ejecución.
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.
Inició la presente incidencia, en vista de la articulación probatoria aperturada por este Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2008, con motivo de la oposición y rechazo al pago realizado por la parte demandada, en fecha 04 de Abril de 2008, formulada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora se dio por notificado de la apertura de la articulación probatoria y solicito la notificación de la contraparte. Dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 26 de Noviembre del mismo año.
En fecha 23 de Marzo de 2009, la representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Marzo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual, a los fines de resguardad el derecho a la defensa, y a los fines de pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas, acordó dar cumplimiento al auto de fecha 26 de Noviembre del mismo año, relativo a la notificación de la parte demandada.
En fecha 02 de Abril de 2009, compareció el Abogado Miguel Chayed, en nombre de su Representada, Sociedad Mercantil Peter Fruits, C.A., presentó escrito de alegatos, solicitando la extinción de la obligación del pago garantizado con la hipoteca, de igual forma consigno escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente en fecha 16 de Abril de 2009, este Juzgado dictó auto pronunciándose en cuanto a las pruebas promovidas por las partes. Por lo cual fijó oportunidad para el nombramiento de experto contable, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia contable promovida por la parte actora.
En fecha 20 de Abril de 2009, se levantó acta a los fines de dejar constancia del nombramiento de experto contable, por lo cual la parte actora solicitó fijar nueva oportunidad en vista de que no contaba con ninguna carta de aceptación de un experto.
En fecha 30 de Abril de 2009, este Juzgado, de conformidad con el artículo 401 de la norma adjetiva civil, dictó auto para mejor proveer, considerando este Tribunal que la prueba de experticia, promovida por la parte actora era fundamental a los fines de dictar el fallo definitivo, por lo cual acordó la práctica de la experticia contable, efectuada por un solo experto y a tal efecto designó a la Ciudadana Alejandra González.
En fecha 04 de Junio de 2009, la Experta contable designada se dio por notificada y renunció al término de comparecencia.
En fecha 03 de Junio de 2009, la Experta Contable designada acepto el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial actora, solicitó se revocara a la Experta contable designada ya que habían transcurrido más de cuatro meses y la experta contable no había consignado su experticia.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, la Experta contable designada en la causa, Ciudadana Alejandra González, consignó informe de experticia contable.
Ahora bien, y a los fines de decidir la incidencia planteada esta Juzgadora pasa ha hacerlo previa las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO.
Representación Judicial de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, impugnó el Poder otorgado por los Ciudadanos Pedro Antonio González Colmenares y Miguel Reinaldo Chayeb Mudadei, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.625.513 y V- 3.695.679, en nombre y Representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Importaciones y Exportaciones Peter`s Fruits C.A., a los Abogados Pedro Stanlyn Rocca Andarcia y Jesús Ramírez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.674 y 124.880; dicho escrito lo ratificó mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2008, alegando que fue consignado Poder Judicial que está mal otorgado porque en todo caso sería un Poder Apud Acta.
Para decidir este Tribunal observa:
Se desprende al folio 118 del presente expediente, Instrumento Poder, otorgado por los Ciudadanos Pedro Antonio González Colmenares y Miguel Reinaldo Chayeb Mudadei, en nombre y Representación de Importaciones y Exportaciones Peter´s Fruits C.A., a los Abogados Pedro Stanlyn Rocca Andarcia y Jesús Ramírez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.674 y 124.880, dicho Poder fue cerificado por la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada Leoxelys Venturini, haciendo constar que fue suscrito en su presencia por los Ciudadanos: Pedro Stanlyn Rocca Andarcia y Jesús Ramírez.
Ahora bien, siendo que el Instrumento Poder que fue otorgado ante la Secretaria Titular de este Juzgado, hace plena fe la verdad de su contenido y la realidad de su otorgamiento, en este contexto, la Sala de Casación Civil, ha asentado el siguiente criterio:
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia.
Con lo cual queda sustentado el hecho de que el Poder constado en actas de este expediente cumple con los requisitos de ley, siendo que fue otorgado en presencia de la Secretaria de este Juzgado, la cual da fe publica de su autenticidad, con lo cual esta Juzgadora considera que no es procedente en derecho la impugnación opuesta por la Representación Judicial actora. Así se decide.-
Así, decido el anterior punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la articulación probatoria que nos ocupa, lo cual hace en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 04 de Abril de 2008, los Ciudadanos Pedro Antonio González Colmenares y Miguel Reinaldo Chayeb, en su carácter de Representantes de la Sociedad Mercantil Importaciones y Exportaciones Peter´s Fruits C.A., consignaron escrito de alegatos consignando junto con éste, tres cheques de gerencia para acreditar el pago del crédito garantizado con la hipoteca, por lo cual en fecha 30 de Julio de 2008, la Representación Judicial actora se opuso al pago realizado por la parte demandada.
Para decidir este Juzgado observa:
Una vez cumplida las formalidades de ley, para la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Importaciones y Exportaciones Peter´s Fruits C.A., este Juzgado en vista de que fue imposible dicha intimación, nombró defensora judicial a la Abogada Yajaira Dasilva, la cual cumplió con todas las formalidades de ley y en fecha 18 de Mayo de 2007, consignó escrito de oposición a la Ejecución de hipoteca planteada.
Posteriormente en fecha 10 de Diciembre de 2007, este Juzgado declaró improcedente la oposición formulada por la Defensora Judicial ad-liten, y en consecuencia se decreto Medida Ejecutiva de Embargo, la cual fue practicada en fecha 14 de Marzo de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El Embargo Ejecutivo se decretó sobre el siguiente bien inmueble: constituido por un lote de terreno y galpón, ubicado en la Calle Padre Fajardo, en jurisdicción del Municipio Lamas del estado Aragua; posteriormente, es en fecha 04 de Abril de 2008, que comparece la Representación de la parte demandada, a darse por intimada y a consignar la cantidad de cuarenta mil doscientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 40.291.67), cantidad la cual, según lo alegado, es la suma con la cual se garantiza hasta los gastos de cobranza, incluidas hasta la anticresis, en el documento originario de deuda.
Ahora bien, del decreto intimatorio que riela a los folios veintidós (22) al veintitrés (23), se desprende que la condena al pago fue por la cantidad de treinta y cuatro millones setecientos setenta y nueve mil quinientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 34.779.514,20), equivalentes a treinta y cuatro mil setecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 34.779.51), por concepto de saldo de capital de préstamo otorgado; la cantidad de ocho millones setecientos diez mil bolívares con cero céntimos, que equivalen a ocho mil setecientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 8.710,00), por concepto de intereses originales, calculados desde el 8 de Mayo de 1998 hasta el 08 de Mayo de 2000; la cantidad de seis millones trescientos ochenta y ocho mil ciento noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 6.388.192,28), que equivalen a seis mil bolívares trescientos ochenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 6.388,19), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 09 de Mayo del 2000, hasta el 31 de Marzo de 2005, así como los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, así como las costas del Juicio.
A todo esto, queda suficientemente demostrado que la suma consignada por la parte demandada, Sociedad Mercantil Importaciones y Exportaciones Peter´s Fruits, por medio de tres cheques de gerencia, que suman la cantidad de cuarenta mil doscientos noventa y un bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. 40.291,67), resulta insuficiente con respecto al monto intimado en pago. Así se establece.-
Así las cosas, en el escrito de consignación de pago, alegó la parte demandada, que en el documento hipotecario ya estaban calculados en las cuotas allí establecidas, los intereses legales convenidos, incluyendo el capital más los intereses legales, por lo que rechaza la cantidad demandada por el accionante, de cuarenta y nueve millones ochocientos setenta y siente mil setecientos seis bolívares (Bs. 49.877.706,56), equivalentes a cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares con seís céntimos (Bs. 49.878,6), en este contexto, dispone el artículo 662 de la norma adjetiva civil:
Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.
Por lo cual, y como quiera que la cantidad acreditada en pago por la parte demandada, no es suficiente con relación a la cantidad demandada en pago tal y como quedo establecido en el cuerpo de esta providencia, y por cuanto este Juzgado cumplió todas las formalidades de ley para garantizar a la parte demandada el legítimo derecho a la defensa, siendo así que la Defensora Judicial designada, presentó escrito de oposición a la intimación formulada y dicha oposición fue declara improcedente, por lo cual la parte demandada tuvo su oportunidad de accionar las figuras necesarias con respecto a la pretensión de la parte actora; siendo esto así, considera quien aquí juzga que la oposición al pago presentada por la Representación Judicial de la parte actora, debe prosperar en derecho en vista de que no es suficiente con respecto al monto intimado. Así se decide.-
Así las cosas, y por cuanto el pago acreditado en autos de la parte demandada, no es suficiente con relación al pago intimado, y como quiera que la oposición planteada por la parte actora prospero en derecho, esta Juzgadora ordena la continuación de la presente ejecución de hipoteca, en el estado en que se encuentra visto que en fecha 14 de Mayo del año 2008, se practicó el embargo ejecutivo respectivo. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la impugnación opuesta por la Representación Judicial de la parte actora en contra del Poder Apud Acta otorgado por los Ciudadanos Pedro Antonio González Colmenares y Miguel Reinaldo Chayeb Mudadle en nombre y Representación de la Sociedad Mercantil Importaciones y Exportaciones Peter´s Fruits C.A., parte demandada, a los Abogados Pedro Stanlyn Rocca Andarcia y Jesús Ramírez, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.674 124.880. SEGUNDO: declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte actora, Enrique Carbone Adrianza, debidamente representado por el Abogado Rómulo Villamizar, Inpreabogado Nro. 64.386, en fecha 30 de julio de 2008, en contra del pago acreditado por la parte demandada, Sociedad Mercantil Importaciones y Exportaciones Peter´s Fruits C.A., debidamente Representada por los Abogados Pedro Antonio González, y Miguel Reinaldo Chayes, debidamente asistidos por el Abogado Pedro Stanlyn Rocca, Inpreabogado Nro. 78.674, en fecha 04 de Abril de 2008, en consecuencia continúese con el presente juicio de ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. LEONARDO MARQUEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdeM/LM/Maria.-
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