REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000261
PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH RINCON DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.487.892.
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS e INES MARGARITA LAGUNA ANGEL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 140.025 y 54.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE ARMAS LEON SANTIAGO BERNARDINO R.I.F. SUCESORAL Nº J-30811349-2.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
- I -
Se inicia el presente interdicto de amparo mediante querella presentada en fecha 07 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
- II -
Planteadas así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente querella interdictal, este Juzgador pasa a observar los requisitos para la introducción de la demanda, los cuales están determinados en los siguientes artículos:
El articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
De las disposiciones antes transcritas, se deduce que al momento de presentar cualquier diligencia o escrito ante el tribunal respectivo, la misma deberá contener la firma del demandante o de sus apoderados en todo caso. Es decir, es de suma importancia la firma del escrito libelar por parte de la parte en el presente caso, debido a que al momento de presentarlo y sea firmado por el secretario, tiene la validez necesaria para iniciar la demanda interpuesta, esto le da validez al escrito libelar debido a que se demuestra y se afirma lo escrito por la parte o su apoderado y pone en cuanto al secretario de lo mismo.
Así las cosas, el autor Patrick Baudin, en su Código de Procedimiento Civil Comentado, nos hacen referencia a una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Supremo de Justicia, en fecha 28 de Noviembre de 1996, en el expediente Nº 94-0922, señala lo siguiente:
(…) las partes podrían hacer sus solicitudes por diligencias ante el Secretario o por escrito que presentaran al Juez o al Secretario, lo que entraña la presentación personal de la parte que las formula o de su apoderado judicial, ello, en concepto de esta Corte, es cuando se trate de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones. En principio no puede concebirse un juicio sin esos actos y por tanto estos deberán celebrarse por las partes ante el Juez que conoce del asunto, pues lo contrario seria aceptar que se puede litigar a distancia. Más no ocurre lo mismo con aquellas otras solicitudes o actuaciones de las partes que no contribuyen a la estructuración del juicio, esto es, que no guardan ninguna relación inmediata y directa con sus resultas. Si los documentos que la contienen han sido otorgados por la parte ante funcionario publico competente, nada impide que sean traídas al juicio por otra persona que no sea la misma parte o su apoderado, siempre que lo haga con autorización cedida al efecto (…)

En este sentido, revisado lo anteriormente citado, se puede observa que la firma del escrito libelar es importante, debido a que forma parte de esos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo.
En el caso en autos la parte accionante no firmo el escrito donde formula la demanda, siendo que esto a ojos de este tribunal, no le da impulso a querer formular o impulsar una demanda, y por consiguiente, no habiéndose llenado los extremos de ley, es forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente querella interdictal, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO incoado por la ciudadana MARIA ELIZABETH RINCON DE MOLINA contra SUCESION DE ARMAS LEON SANTIAGO BERNARDINO, todos suficientemente identificados en el presente fallo, en virtud de que la parte interesada que formula la demanda, no firmo el escrito libelar, tal y como lo exige el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:07 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-V-2014-000261