REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2007-000189
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUZ RUGGIERO DE TORI Y VÍCTOR ENRIQUE TORI ROMERO, venezolana la primer y peruano el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.165.348 y E-82.068.971, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.836.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANGEL SECHI SANDIN, MALINKA SERBOFF DE SECHI, ANGEL SECHI SERBOFF, MALINKA SECHI SERBOFF y ELENA PESQUERA, venezolanos los primeros cuatro y española la última, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.893.236, V-1.885.921, V-5.532.506, V-6.211.284 y E-146.084, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE TAHAN BITTAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.603.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
En fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de Libelo de Demanda.
En fecha 24 de octubre de 2007, la parte actora consignó los recaudos para la admisión de la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte demandante consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 28 de febrero de 2008, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al ciudadano ANGEL SECHI SANDIN.
En fecha 14 de mayo de 2008 el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de que le fue imposible citar al resto de los codemandados.
En fecha 30 de mayo de 2008, la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2008, el codemandado ANGEL SECHI SERBOFF se dio por citado y presentó escrito de contestación de la demanda actuando en su propio nombre. En esa misma fecha el referido ciudadano otorgó poder apud acta.
En fecha 30 de junio de 2008, la representación de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 16 de julio de 2008, el apoderado actor solicitó la citación por carteles de los codemandados aun no citados, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 13 de octubre de 2008.
En fecha 27 de octubre de 2008, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido al CNE.
En fecha 29 d octubre de 2008, el alguacil dejo constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a la ONIDEX.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se agregó a los autos las resultas provenientes de la ONIDEX.
En fecha 26 de junio de 2009 el apoderado actor solicito la citación por carteles de la codemandada ELENA LLORENS.
En fecha 30 de julio de 2009, la representación de la parte actora solicito el abocamiento.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la jueza MARISOL ALVARADO se abocó a la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2010, el abogado LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez de este despacho, se abocó a la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2010, el apoderado actor, mediante diligencia solicitó al Tribunal aclarara quienes de los codemandados habían quedado debidamente citados.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dicto auto en el cual se insto a la parte actora revisar el expediente, a los fines de verificar el estado del mismo.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el apoderado actor consignó al expediente acta de defunción de la ciudadana ELENA LLORENS, por lo que solicitó se libre edicto.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se suspendió la causa y se ordenó la citación de los herederos desconocidos.
En fecha 26 de abril de 2012, la parte actora dejo constancia a los autos de haber retirado el edicto, posteriormente lo consignó a los fines de su corrección y lo retiro el día 08 de noviembre de 2012.
En fecha 06 de febrero de 2013, la parte actora consignó la publicación de los edictos.
En fecha 21 de febrero de 2013, la secretaría dejo constancia a los autos de haber cumplido las formalidades de ley.
En fecha 24 de abril de 2013, la parte actora solicito la citación por carteles, siendo proveído tal pedimento por auto 09 de mayo de 2013, siendo librado el respectivo cartel el día 20 de mayo de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, la parte actora consignó a los autos la publicación del cartel de citación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2013, la parte actora solicito se designara defensor judicial, siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 15 de octubre de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la defensora judicial; quien acepto el cargo el 29 de octubre de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de la auxiliar de justicia.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se dicto auto en el cual se ordeno la citación de la defensora judicial y se libro la respectiva compulsa.
Una vez efectuada la citación de la defensora judicial, la misma compareció el día 09 de diciembre de 2013, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de enero de 2014, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado a los autos el día 16 de enero de 2014.
En fecha 27 de enero de 2014, se dictó auto en cual se procedió a la admisión de la pruebas.
En fecha 07 de abril de 2014, la parte codemandada consignó escrito de Informes constante de 16 folios y poder.
En fecha 11 de abril de 2014, la parte actora presento escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este Tribunal, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata que en fecha 18 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó una diligencia solicitando al Tribunal le aclarará quiénes de los codemandados quedaron efectivamente citados, teniendo lugar la siguiente actuación de parte en fecha 03 de noviembre de 2011, transcurriendo más de un año sin actuación de parte en el expediente, verificándose así el supuesto contemplado en el encabezado del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) ”

Es importante señalar que la perención de la instancia es un mecanismo anormal de terminación del proceso, que constituye, según el reiterado criterio de la jurisprudencia y la doctrina venezolanas, una sanción procesal, de orden público, a la inactividad de las partes la cual tiene su fundamento en dos motivos principales, según el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, que son: 1) la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y 2) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación el comentario del doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado, sobre el artículo 269 de la referida norma:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Comentario: “La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ella...”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RC.00702 de fecha 10/08/2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, (caso: Valerio Antenori contra Vicenzo D´Alice y Otra) estableció lo siguiente:
“(...)Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo (…)”

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 18 de octubre de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora presentó una diligencia solicitando al Tribunal le aclarará quiénes de los codemandados quedaron efectivamente citados, hasta el 03 de noviembre de 2011, había transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:15 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-V-2007-000189