REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2008-000151
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CISNEROS, mayor de edad, de estado Civil, Soltero, Venezolano, domiciliado, en la jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-11.590.401, en su carácter de de apoderado general de su padre, FRANCISCO MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, agricultor, de estado civil Divorciado y titular de la cédula de identidad distinguida con el Nº V-1.717.655.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARMANDO ERASMO MENESES PÉREZ Y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.837 y 170, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LA PUERTA C.A”, Inscrita ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 3 de enero de 1973, bajo el N° 80, Tomo 131-A, representada por los ciudadanos LESLIE SCANEE SANTAELLA Y LUIS SANTAELLA PALACIOS, quienes son venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad distinguidas con los números V-4.772.438 y V-250.156, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 18 de junio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiendo conocer de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano: FRANCISCO MARTÍNEZ contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LA PUERTA C.A.-
En fecha 04 de julio de 2008, se procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma.-
En fecha 30 de julio de 2008, se libraron oficios al CNE y la ONIDEX, en virtud del desconocimiento del domicilio del demandado.-
En fecha 17 de septiembre de 2008, previó suministro de lo fotostátos correspondientes se libraron las compulsas respectivas.-
En fecha 01 de octubre de 2008 el alguacil Antonio Capdevielle, deja constancia que consignó oficios debidamente recibidos en la ONIDEX Y CNE. Cuya respuesta fue agregada a los autos en fecha 08 de diciembre y en fecha 16 de abril de 2009, respectivamente.-
En fecha 23 de julio de 2009, la Juez Temporal Marisol Alvarado Rondón, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.-
En fecha 30 de septiembre de 2009, el abogado Armando Meneses, consigno las expensas correspondientes para el traslado del alguacil correspondiente.-
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Alguacil Miguel Peña, mediante diligencia señalo su imposibilidad de practicar las citaciones encomendadas.-
En fecha 10 de diciembre de 2009, mediante auto este tribunal señala que se omitió en la admisión de la demanda, ordenar el emplazamiento mediante edicto a todos aquellos que crean tener derecho sobre el bien inmueble objeto de autos, librándose el edicto correspondiente.-
En fecha 5 de mayo de 2010, el tribunal mediante auto señalo las formalidades de las citaciones, en virtud de lo ambiguo de los emplazamientos ordenados.-
En fecha 23 de junio de 2010, el Juez de este despacho Luís Tomas León Sandoval, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, librándose un nuevo edicto por cuanto el mismo adolecía de error.-
En fecha 20 de septiembre de 2010, mediante auto este tribunal ordena seguir con los trámites legales correspondientes a la citación del Co-demandado Luís Santaella Palacios, librándose la correspondiente compulsa en fecha 7 de octubre de 2010.-
En fecha 29 de octubre de 2010, el alguacil Dimar Rivero, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial civil, consignó compulsa librada al co-demandado en virtud de la imposibilidad de practicar la misma. Igualmente el alguacil José Centeno, alguacil adscrito a este circuito judicial consignó compulsa sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar la citación encomendada.-
En fecha 16 de febrero de 2011, se acordó la citación por carteles de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel en esa oportunidad.-
En fecha 14 de marzo de 2011, se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 16 de febrero de 2011, señalando a los co-demandados.-
En fecha 5 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna la publicación de los carteles ordenados en el presente proceso.-
En fecha 17 de mayo de 2011, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.-
En fecha 25 de mayo de 2011, se procedió a la admisión de la presente causa de conformidad al procedimiento ordinario.-
En fecha 15 de junio de 2011, mediante auto este Juzgado señalo de manera correcta quienes eran los representantes de la empresa, en virtud que en el auto de admisión de la reforma se habían señalado de manera errónea.-
En fecha 18 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos correspondientes, a los fines del traslado del alguacil.-
En fecha 19 de julio de 2011, se libraron compulsas correspondientes en la presente causa.-
En fecha 26 de julio de 2011, el alguacil Miguel Ángel Araya, adscrito a este circuito judicial civil, consigno compulsa en virtud de la imposibilidad de practicar la misma.-
En fecha 4 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora señalo nueva dirección con el objeto que se practique la citación de la demandada, librándose nueva compulsa en fecha 26 de octubre de 2011.-
En fecha 11 de noviembre de 2011, el alguacil Jeferson Contreras, adscrito a este circuito judicial, mediante diligencias señalo su imposibilidad de practicar las citaciones encomendadas.-
En fecha 28 de noviembre de 2011, mediante auto este despacho ordeno la citación por carteles de la parte demandada, librándose en esa oportunidad el respectivo cartel.-
En fecha 11 de enero de la representación judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles librados en la presente causa, dejando el secretario constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de julio de 2012.-
En fecha 9 de octubre de 2012, se designó previa solicitud de la actora al abogado Luís Alejandro González, defensor de la parte demandada, ordenándose su notificación.-
En fecha 22 de noviembre de 2012, mediante auto se revoco el nombramiento del defensor designado y en su lugar se designó a la abogada Rosa Federico del Negro, librándose la boleta respectiva, la cual fue consignada debidamente firmada por el alguacil encomendado para la misma Miguel Ángel Araya, en fecha 07 de diciembre de 2012.-
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Rosa Federico del Negro, defensora designada a la parte demandada, presto el juramento de ley correspondiente al cargo recaído en su persona.-
En fecha 17 de diciembre de 2012, mediante auto se ordenó el emplazamiento de la defensora designada en la presente causa.-
En fecha 11 de enero de 2013, se libro compulsa a la defensora designada, la cual fue debidamente firmada y agregada a los autos mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2013, por el alguacil encargado José F. Centeno, adscrito a este despacho.-
En fecha 25 de febrero de 2013, la abogada Rosa Federico del Negro defensora de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fechas 28 de febrero de 2013 y 4 de marzo de 2013, la parte actora consigo escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 1 de abril de 2013, se agregaron las pruebas presentadas por la actora, ordenándose la notificación de las partes.-
En fecha 22 de mayo de 2013, este tribunal se pronuncio en cuanto a las pruebas presentadas en la presenta causa por la parte actora.-
En fecha 31 de mayo de 2013, la defensora designada se dio por notificada del auto de fecha 22 de may de 2013.-
En fecha 3 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se repuso la presente causa al estado de admisión de las pruebas, por cuanto este Juzgado no se pronuncio solo en cuanto al escrito de pruebas de fecha 04 de marzo de 2013, debido a que la actora de forma desordenada consignara tres escritos, generando que este despacho no se pronunciará al respecto del los demás escritos, ordenándose la notificación de las partes.-
En fecha 4 de junio de 2013, la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 22 de mayo de 2013 y del auto de fecha 03 de junio de 2013.-
En fecha 10 de junio de 2013, la apoderada judicial designada en el presente proceso se dio por notificada del auto de fecha 03 de junio de 2013.-
En fecha 13 de junio de 2013, tuvo lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos Carlos Pastor Calderón; Zulibey Nieves Vásquez; Jaime Saavedra Guerrero, declarándose desierto el acto del ciudadano: Anderson Villamizar Osenga.-
En fecha 29 de julio de 2013, previa solicitud de la parte actora este Juzgado practico cómputo por secretaria de los días de despacho.-
En fecha 2 de octubre de 2013, la parte actora consignó escrito de informes.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar que su progenitor es legítimo poseedor de un Lote de Terreno situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, en el sector “Hoyo de la Puerta” “calle San Isidro”, el cual tiene una superficie de TRES MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE CÉNTIMETROS (3.004, 11m2) y cuyos linderos son los siguientes ciudadanos NORTE: de los puntos T1, T2, T3, T4, T16 T17, T18, T19, T20 y T21, con casa y posesión que es o fue de los ciudadanos: ZORAIDA CISNEROS Y ÁLVARO PUELLO; ciudadanos SUR: de los puntos T10, T11, T12, T13, T14 y T15, con casa y posesión que es o fue del ciudadano: ROGELIO LUGO; ciudadanos ESTE: que es su frente de los puntos T4, T5, T6, T7, T8, T9 y T10, con calle San Isidro y ciudadanos OESTE: Con el punto T16 con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias hoy en día Zona Protectora de la Mariposa.-
Que esa posesión que en forma legitima tiene su representado sobre el lote de terreno data desde mediados del año 1937, en donde nació, se formó y desarrollo como agricultor dedicándose a la siembra de árboles frutales como cambures, mango, aguacate, naranja, mandarina, níspero, guayaba, siembra de piña, limón matas de café y durazno. Construyendo en el citado lote de terreno tres (3) inmuebles o viviendas que han servido como asentamiento familiar, las cuales, hasta la presente fecha se han mantenido en esas misma formas y condiciones.
Refieren que el lote de terreno, los árboles frutales y las viviendas poseído, sembrado y construidas por el accionante, se hayan ubicados dentro de unos terrenos que forman la cuarta etapa de la Urbanización Monte Elena, ubicados en la Antigua hacienda Sartenejas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy en día Municipio Baruta del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela) con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS HÉCTAREAS (162 hectáreas), las cuales le pertenecen a la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LA PUERTA C.A”, la cual se haya inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 3 de enero de 1973, bajo el Nº 80, Tomo 131-A, representada por los ciudadanos: LESLIE SCANEE SANTAELLA Y LUIS SANTAELLA PALACIOS, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.772.438 y V-250.156, respectivamente, según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 9 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 48, Tomo 7 Protocolo Primero, a quienes demandada, a los fines que reconozcan los siguientes puntos ó a ello sean condenados en la sentencia que se dicte en el presente juicio: Primero: que la empresa demandada reconozca que su progenitor, hoy en día Representado FRANCISCO MARTINEZ, es LEGITIMO POSEEDOR EN FORMA, CONTINUA, PACIFICA, PUBLICA NO EQUIVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENERLO COMO DE EL PROPIO de un lote de terreno situado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda de la Republica Bolivariana de Venezuela en el sector denominado “Hoyo de la Puerta” “calle San Isidro”, el cual tiene una superficie de TRES MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON ONCE CÉNTIMETROS (3.004, 11m2) y cuyos linderos son los siguientes ciudadanos NORTE: de los puntos T1, T2, T3, T4, T16 T17, T18, T19, T20 y T21, con casa y posesión que es o fue de los ciudadanos: ZORAIDA CISNEROS Y ÁLVARO PUELLO; ciudadanos SUR: de los puntos T10, T11, T12, T13, T14 y T15, con casa y posesión que es o fue del ciudadano: ROGELIO LUGO; ciudadanos ESTE: que es su frente de los puntos T4, T5, T6, T7, T8, T9 y T10, con calle San Isidro y ciudadanos OESTE: Con el punto T16 con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias hoy en día Zona Protectora de la Mariposa.- Segundo: Que la demandada reconozca que su representado detenta este lote de terreno desde mediados del año 1.937, en donde nació, creció y se desarrollo como agricultor dedicándose a la siembra de árboles frutales.- Tercero: que la demandada reconozca que en el citado terreno su representado construyó tres (3) inmuebles ó viviendas que le han servido como asentamiento familiar.- Cuarto: Que “Promociones la Puerta C.A” reconozca desde el año 1937, hasta la presente fecha – ejercicio de la presente acción-no ha perturbado ni interrumpido la Posesión que tiene su representado sobre el lote de terreno y sus accesorios y que tanto operó a su favor la prescripción adquisitiva ó la usucapión.-
Concluyen solicitando que la sentencia que se dicte en el presente juicio sirva como Titulo de Propiedad de su representado y se ordene las Notas Marginales correspondientes.-
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora, señalo las gestiones realizadas por su persona con el objeto de ponerse en contacto con su defendido. Igualmente negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, así como la reforma de dicha demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado.
Asimismo señaló que conforme a los razonamientos expuestos, forzoso es concluir que la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y su reforma no puede prosperar, y así pidió sea declarado por este Tribunal, con expresa condenatoria en costas de la parte demandante.-.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 8 y 9 de la presente causa PODER, otorgado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CISNEROS, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 18 de abril de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 24; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por la mandante en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
• Consta desde los folios 10 al 21 del expediente INSPECCIÓN JUDICIAL promovida y evacuada por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue cuestionada, razón por la cual es valorada por el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, mediante la cual se dejó constancia de la existencia del lote de terreno con árboles frutales y la existencia de 3 viviendas construidas en el lote de terreno, y asi se declara.
• Consta a los folios 23 y 24 de la presente causa LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO Y PLANIMÉTRICO, del lote de terreno poseído por el ciudadano Francisco Martínez, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia el contenido del mismo, así se declara.
• Consta a los folios 26 al 41 del expediente DOCUMENTO DE PROPIEDAD emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1975, y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en el cual se aprecia de su contenido que la Empresa Mercantil “Promociones la Puerta C.A” es titular de Ciento Sesenta y Dos Hectáreas (162h), y así se declara.
• En la etapa probatoria la parte actora promovió los siguientes documentos.
1. PARTIDA DE NACIMIENTO de su padre Francisco Martínez, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dicho documento se prueba la filiación existente entre el referido ciudadano y el demandante, así se declara.
2. FACTURA DE SERVICIO DE ELECTRICIDAD a nombre de su padre Francisco Martínez y CONTRATO celebrado entre su representado e Hidrocapital, dichas documentales al no ser cuestionadas en forma alguna surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la cancelación del servicio de electricidad y el contrato suscrito con Hidrocapital, y así se establece.
3. REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) del ciudadano Martínez Francisco, el cual al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el referido ciudadano cumplió con el Registro de Inscripción Fiscal correspondiente, y así se decide
• Asimismo la representación judicial de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• También promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos CARLOS PASTOR CALDERÓN, ZULIBEY NIEVES VÁSQUEZ, JAIME SAAVEDRA GUERRERO Y ANDERSON VILLAMIZAR OSENGA, las cuales fueron debidamente admitidas, rindiendo declaración los ciudadanos CARLOS PASTOR CALDERÓN, ZULIBEY NIEVES VÁSQUEZ, JAIME SAAVEDRA GUERRERO, quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento ante este despacho, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde manifestaron que si conocen al demandante, que conocen el lote de terreno objeto de la demanda y que el demandante ha poseído en forma pacífica y pública desde hace tiempo, que ha construido pequeños inmuebles que le sirven de asentamiento a su familia. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, por lo cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a demostrar la posesión legitima alegada por la parte actora en su escrito libelar, ya que son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en autos por la parte demandante coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia considera este despacho realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende la declaración a favor de sus representados, por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente causa al afirmar que lo ha poseído desde diciembre de 1982, en forma pacifica, ininterrumpida, teniendo una posesión legitima del inmueble señalado en su escrito libelar.
Ahora bien, podemos mencionar que la Prescripción Adquisitiva también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, esta regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (si no hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.
Conforme la Ley, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requiere de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión,
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia,
c) El transcurso de un tiempo determinado.

Además nos señala el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Asimismo nos establece el artículo 691 ejusdem:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo“.

Del artículo trascrito, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora de presentar al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional competente los documentos fundamentales para la tramitación de la misma, como lo son “la certificación del registrador” y “el título de propiedad” del bien inmueble que se pretende sea otorgado el derecho de propiedad.
Es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como lo determinó la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Igualmente señala la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de fecha 16 de junio de 2005, en el expediente Nº 02-0732, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, que señala lo siguiente:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”

Ahora bien, conforme a las normas y jurisprudencias antes señaladas se evidenció que la parte actora no acompaño a las actas, la certificación de gravamen emitida por el organismo correspondiente, requisito este necesario para interponer este tipo de procedimiento, para que así la parte actora pudiera demostrar todos los hechos alegados en su escrito liberar; a este respecto debemos señalar que la jurisprudencia ha establecido que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; la misma debe ser rechazada; en consecuencia de lo expuesto anteriormente, es deber de quien suscribe la presente decisión enfatizar que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al Juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la prescripción adquisitiva del bien inmueble del cual se reputa propietario.
Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora no consignó uno de los documentos fundamentales de la demanda establecidos en el artículo 691 ejusdem, es decir, la certificación de gravamen, para así poder evidenciar los gravámenes que esta pudiera tener y así hacer procedente en contra de la demandada la presunción legal de la Prescripción, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CISNEROS, en su carácter de de apoderado general de su padre, FRANCISCO MARTÍNEZ, en contra la Sociedad Mercantil “PROMOCIONES LA PUERTA C.A”, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR J. SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:44 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR J. SOUKI URBANO
Asunto: AH16-V-2008-000151