REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH16-V-2006-000090

PARTE DEMANDANTE: HSBC BANK USA, sociedad mercantil, domiciliada en el 452 5ta Avenida, Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, firma mercantil debidamente constituida y legalmente existente de conformidad con las leyes de dicho Estado de Nueva York, quien a su vez procede en su propio nombre y en el de XCHANGING CLAIMS SERVICES LIMITED, como representante del mercado Lloyds, ubicada en One Lime Street, Londres EC3M 7HA, Reino Unido, mediante documento de subrogación notariado en Londres el 25 de junio de 2002, apostillado en la misma fecha, traducido al idioma castellano en fecha 23 de agosto de 2002 y debidamente notariado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertados, Distrito Capital, el 30 de agosto de 2002, quedando anotado bajo el número 62, Tomo 171 de los libros de autenticaciones; SINDICATO NÚMERO 2 que opera en el Mercado Lloyd, de acuerdo con la Ley inglesa, la cual mediante documento de subrogación notariado en Londres el 19 de junio de 2003, apostillado en la misma fecha, traducido al idioma castellano en fecha 23 de marzo de 2004 y debidamente notariado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 25 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 69 de los libros de autenticaciones, MARKEL INTERNACIONAL INSURANCE COMPANY LIMITED, anteriormente hacía negocios como Terra Nova Insurance Company, una Compañía establecida el 20 de noviembre de 1969, de acuerdo con la Ley inglesa bajo el número de compañía 00966670, mediante documento de subrogación notariado en Londres el 19 de junio de 2003, apostillado en la misma fecha, traducido al idioma castellano en fecha 23 de marzo de 2004 y notariado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 25 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 69 de los libros de autenticaciones; XCHANGING CLAIMS SERVICES LIMITED, compañía establecida el 17 de octubre de 2001, de acuerdo con la Ley inglesa bajo el número de compañía 04306133, la cual actúa en nombre de Lloyds suscriptores y compañías de seguros que se suscriben en la póliza de seguro Nº FH00AAEL, de acuerdo con el documento de subrogación notariado en Londres el 19 de junio de 2003, apostillado en la misma fecha, traducido al idioma castellano el 23 de marzo de 2004 y debidamente notariado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertado, Distrito Capital, el 25 de marzo de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 69 del libro de autenticaciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARMANDO JESÚS PANCHART MÁRQUEZ, ANA DANIELA VÁSQUEZ ESTRADA, DAMIRCA PRIETO PIÑA, ERIKA CHUMACEIRO PÉREZ y LUÍS GALLEGOS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.104, 86.955, 89.269, 96.641 y 99.395, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el Nº 40, Tomo 28-A y modificado su Documento Constitutivo-Estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de febrero 1997 la cual fue registrada ante la citada oficina de Registro Mercantil el 25 de junio de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 165-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE DE OLIVEIRA PAREJO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ PACHECO, ANTONIO RAMIREZ UZCÁTEGUI, WERNER GLASS, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RAFAEL EMILIO ANTAKLY HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.587, 15.619, 47.622, 31.292, 31.678, 55.950 y 57.801, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 19 de diciembre de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2007, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, luego de haberse dado por citada en fecha 10 de enero de 2007.
En fecha 8 de marzo de 2007, la parte actora presentó escrito donde se opuso a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 26 de marzo de 2007, en vista del informe de recusación de fecha 21 del mismo mes y año, este Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor a los fines de su distribución.
En fecha 28 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al expediente.
En fecha 10 de abril de 2007 se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y se suspendió el proceso por noventa días.
En fecha 24 de abril de 2007 se remitió el expediente a este Tribunal en virtud de la decisión del Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial con respecto a la recusación.
En fecha 4 de mayo de 2007 se agregaron a los autos las resultas del oficio remitido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de junio de 2007, este Tribunal volvió a dar entrada al presente expediente.
En fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal se abocó a la causa y dictó sentencia en la incidencia por cuestiones previas declarándolas SIN LUGAR.
En fecha 8 de julio de 2010, el juez LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL, se abocó a la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 3 agosto de 2010, los apoderado judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 21 de octubre de 2010, este juzgado dictó auto de admisión de pruebas y ordenó notificar a las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 19 de diciembre de 2011 se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 26 de septiembre de 2013, las partes convinieron en suspender la causa por treinta (30) días continuos.
En fecha 28 de marzo de 2014, las partes presentaron contrato de transacción y solicitaron su homologación.
II
Vista la transacción judicial consignada a los autos el 28 de marzo de 2014, entre la sociedad mercantil HSBC BANK USA, debidamente asistido por su abogado DAMIRCA PRIETO, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., debidamente asistido por el abogado JULIO BACALAO, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negritas del Tribunal)

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si el acto celebrado por las partes antes mencionadas se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Con respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que los abogados señalados en el escrito de transacción, tienen la facultad para suscribir la misma, conforme a los poderes que cursan en la pieza Nº 1, no existiendo por lo tanto en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue celebrada la transacción, y las partes con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, solicitaron la homologación de la misma y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción; en consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación. Así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Segundo: NO SE CAUSARON COSTAS en este asunto dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:25 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO






ASUNTO: AH16-V-2006-000090