REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2013-000063
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A-Sgdo, inscrito en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. G-2009148-7
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIRMA VALLENILLA NAVARRO, REBECA CATAN BARUT, MARCO TULIO TRIVELLA, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI SOLORZANO TREJO, BETZABETH CHAVARRI GONZALEZ, LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, LUCIA QUIROZ, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ, CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, RAUL ROJAS FIGUEROA, CARMEN ELENA VILLARROEL, LUCIA GOMEZ DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNANDEZ, OSWALDO DOMINGUEZ HERNANDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR BARCINILLA, CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, NORKYS AURISTEL BORGES, MARIA ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ y CRUZ MARIELA MEJIA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números. 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.480, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 2.590, 73.127, 112.118, 9.665, 27.413, 120.888 y 97.035 , respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL S.D. PROMOCIONES C.A., domiciliada en San Diego, Estado Carabobo, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de marzo de Dos Mil Seis (2006), quedando inserto bajo el No. 76, Tomo 20-A, y su última modificación inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 08 de julio del año 2008, bajo el No. 20, Tomo 44-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. RIF J-31514816-1, en la persona de su Director Gerente ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. 4.460.414, y a este último en su propio nombre y en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la abogada NORYS AURISTEL BORGES, en su carácter de apoderada de la parte actora, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra S.D. PROMOCIONES S.A., DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA y a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:

“…Solicito a este Tribunal a su digno cargo, decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien dado en garantía, por cuanto existe riesgo manifiesto para el Estado Venezolano, de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por cuanto siendo el ciudadano DIEGO MANUEL VILLEGAS AROCHA, el garante fiador, de dicha deuda, ha hecho caso omiso a nuestras comunicaciones, violentando lo suscrito en el contrato de préstamo razón por la cual solicito, sea acordada nuestra solicitud …”

-II-

Planteada en los términos antes expuestos, este Juzgado deja sin efecto la medida de embargo provisional decretada en fecha 02 de octubre de 2013, en tal sentido en acatamiento y direccionada en esta oportunidad la atención del Tribunal a la petición cautelar antes expuesta se procede a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por ello, y estando en presencia de un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), en el que se hizo, prima facie, un estudio pormenorizado de lo demandado al momento de dictar el decreto intimatorio correspondiente, sin que ello suponga un adelanto de opinión al fondo de lo controvertido, considera quien suscribe que es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre veintiocho (28) viviendas pareadas y cuatro (04) aisladas para un total de treinta y dos (32) viviendas de construcción tradicional con una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 M2), sobre parcelas de superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118,00 M2), que forman parte del Desarrollo Habitacional EL TRIGAL DE SAN DIEGO II ETAPA, a construirse sobre una parcela de terreno, distinguido como LOTE 2A, con una superficie de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (5.998,00 M2), y que forma parte de un lote de mayor extensión, situado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, Código Catastral No. 08-12-01-U01. Las casas se encuentran conformadas por una cocina, una sala-comedor y un dormitorio en la planta baja y dos dormitorios, dos baños en la planta alta.- Dicha parcela de terreno pertenece al ciudadano DIEGO MANUEL MILLEGAS AROCHA, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Septiembre de 1995, bajo el Nro. 38, folios 1 al 3, tomo 63, protocolo primero, su modificación inscrita ante la oficina de Registro Inmobiliario de las Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nro. 1, folios 1 al 02, tomo 45, Protocolo Primero, y su documento de división de parcela protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 18 de Julio de 2008, bajo el Nro. 13, folios 1 al 2, protocolo primero tomo 75.- Se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes nombrada para que tome la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de abril de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000063