REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000967

Vista la diligencia que antecede suscrita por los abogados JESUS GOMES y JUAN HADID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.266 y 45.655, respectivamente, quienes actúan en representación de la parte actora ciudadano EMIL MDAWAR, en la que solicitan pronunciamiento con respecto a la impugnación de poder otorgado por la parte demandada, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Mediante auto resolutorio de fecha 17 de marzo de 2014 fue otorgado el lapso de subsanación con vista a la impugnación del poder efectuada por el codemandado MINIDEPOSITOS DEMPAR S.A, compareciendo en la incidencia ambas codemandadas e hicieron valer su representación, una consignando el instrumento poder en original, y la otra tanto reforma de los Estatutos Sociales como copia certificada de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de su representada, REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A.

SEGUNDO: Ahora bien, vista la impugnación dirigida hacia el poder de la representación de la parte codemandada REVLON OVERSEAS CORPORATION, C.A., el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el día veintiocho (20) de diciembre de dos mil trece (2013), por considerar que el referido poder no fue otorgado de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil y no se cumplieron las formalidades que conforme a los estatutos debe cumplirse para que previo al otorgamiento la Junta Directiva de Revlon Overseas Corporation, C.A. faculte expresamente a su Gerente General para proceder a ello, motivo por el cual resulta ineficaz que el ciudadano Ignacio Ponte Brandt en calidad de Administrador Suplente, confiera mandato sin cumplir tal requisito establecido en los Estatutos Sociales, pues del simple examen de la copia acreditada en autos no se advierte autorización otorgada por la Junta Directiva Revlon Overseas Corporation, C.A., ni se hace mención por parte del Notario el autenticar tal acto.

Ahora bien, una vez abierto el lapso otorgado en el auto resolutorio de fecha 17 de marzo del corriente año, compareció la parte co-demandada en fecha 24 del mismo mes y año y consignó copia certificada de la reforma integra de los Estatutos Sociales vigentes de Revlon Overseas Corporation, C.A.; copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de mayo de 2013, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de junio de 2013, bajo el Nº 57, Tomo 61-A-Sgdo; alegando que el poder consignado en el expediente tiene total validez por cuanto no adolece de vicio alguno.

En ocasión a lo devenido en la sustanciación del juicio considera necesario quien suscribe analizar los alegatos esgrimidos por las partes en la presente incidencia, referidos a la validez del poder otorgado a la parte codemandada, y verificar los documentos producidos a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”.

De una revisión del mandato que se encuentra en entredicho, así como de las instrumentales aportadas en la incidencia, este Tribunal considera que la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el Artículo 155 supra transcrito, no obstante la suficiencia de la declaración del Notario al señalar haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. La finalidad de lo antes expresado, no es otra sino permitir a la contraparte el control de la representación que se alega.

Ha sido criterio de este Tribunal, con base en lo explicado por la doctrina patria mas calificada, que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil exige distintas formalidades cuando el poder se otorga a nombre de persona natural o jurídica o se trata de sustitución; en efecto requiere que se enuncien en el documento mismo auténticos, gacetas y libros o registros que acrediten la representación que se ejerce y, también, que se exhiban al funcionario, y este debe en la nota de registro o de autenticación hacer constar tal circunstancia con expresión de fechas, procedencia y otros datos. De manera que si en el otorgamiento no se cumplen estos tres extremos: enunciación, exhibición y constancia, el poder no estará otorgado en debida forma; lo que rige para las personas jurídicas y las sustituciones y también para las personas naturales cuando se trata de poderes otorgados por los padres o tutores de menores, quienes deberán hacer la indicación conveniente.

En el presente caso se desprende que, efectivamente, en el momento del acto del otorgamiento del mandato que se encuentra en tela de juicio, el ciudadano Ignacio Ponte Brandt en calidad de Administrador Suplente exhibió los documentos donde emana su representación; así mismo el Notario Público al momento de dejar constancia de los documentos que acompañaron al instrumento poder hace mención de haber tenido a la vista los recaudos mencionados en el cuerpo del documento; de igual forma haciendo una revisión minuciosa de los Estatutos Sociales de Revlon Overseas Corporation, C.A. y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de mayo de 2013 producidos en copia certificada por la parte codemandada, no se evidencia impedimento alguno para que el Director Suplente otorgara poder en juicio, a tenor de la Cláusula 12 denominada ATRIBUCIONES DE LOS ADMINISTRADORES literales 10 y 13 (f) los cuales establecen:

“10. Representar a la compañía judicialmente, dar declaraciones y darse por citados y/o notificados judicialmente en nombre de la compañía…” (…)
13. Designar apoderados especiales para llevar a cabo en nombre de la compañía uno o varios asuntos determinados incluyendo, pero sin estar limitado a ellos los siguientes: (…)
f) Representar a la compañía en juicio, otorgando a los apoderados especiales las facultades para convenir, transigir o desistir, entre otras facultades…”.

Como consecuencia directa de lo anterior, no cabe duda para quien suscribe que, por una parte, la declaración del Notario hace fe pública y debe tenerse como cierto la presentación y verificación de los recaudos que le fueron presentados al momento de la autenticación del mandato que se encuentra entredicho, y, por otra parte, de la nueva constatación de los documentos traídos a las actas del expediente en fase incidental, ha quedado plenamente demostrado la validez del poder cuestionado por la parte actora en virtud de las atribuciones, facultades y potestades del poderdante establecidas en la reforma estatutaria y la Asamblea de Socios consignadas y ASI SE DECIDE.

De manera que, de lo anteriormente expuesto se tiene que, primeramente la constancia realizada por el Notario resulta suficiente para cumplir con lo establecido en la norma siendo que el poder objeto de impugnación fue otorgado cumpliendo con las formalidades normativas, y, en segundo lugar de manera exhaustiva, revisados los documentos cursantes en actas, resulta que ambas representaciones de las codemandadas se encuentran plena y legítimamente facultadas para actuar en juicio y ASI SE DECIDE. En consecuencia se tiene que la impugnación efectuada por la actora adolece de improcedencia y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de abril de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000967