REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000651

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.556.571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBERTO PALAZZI OCTAVIO, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD JOSÉ PUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.750, 55.950 y 149.093.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.422.432, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.177.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanas MARIA VIRGINIA ARCIA DE LUNA y MARY VIRGINIA LUNA ARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.777 y 83.533.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (Aclaratoria)
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Comienza la presente incidencia, en virtud de la diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el abogado RONALD PUENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a ampliar la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, en el sentido de señalar expresamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar del Interdicto, se ordene la restitución del bien inmueble objeto de la querella. También solicitó en fecha 18 de febrero de 2014, se decrete la restitución del inmueble.
Al respecto el Tribunal considera:
De la revisión exhaustiva del fallo proferido en fecha 13 de diciembre de 2013, cuya ampliación se solicita, entre otras cosas se resolvió “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…”
Materializándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 20 de marzo de 2014, mediante Cartel de Notificación, en ese sentido corresponde a esta Juzgadora verificar el lapso para dictar el presente fallo, el cual transcurrió de la siguiente manera: 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de marzo de 2014, los cuales corresponden al lapso para darse por notificados de la sentencia dictada.
En ese sentido, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas del Tribunal).

En virtud del anterior cómputo y en atención a dicho artículo, estando dentro de la oportunidad de Ley el Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
De la revisión a la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, se evidencia que la presente demanda fue declarada con lugar y la consecuencia de dicha declaratoria era ordenar la restitución en la posesión del inmueble a la parte actora, tal como lo dispone el artículo 783 del Código Civil, lo cual no ocurrió.
En consecuencia, visto el error de omisión material cometido, esta Sentenciadora pasa a subsanar el mismo de la siguiente forma:
Declarada con lugar como ha sido la presente demanda, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, ordena a la parte demandada a restituir en la posesión del inmueble objeto de la presente querella a la parte actora ciudadano NOEL KINGSLEY BARRO. Así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la solicitud que por INTERDICTO DE DESPOJO, interpusiera el ciudadano NOEL KINGSLEY BARROS, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia DECLARA: CON LUGAR la ampliación solicitada por la representación judicial de la parte actora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil. SE ORDENA a la parte demandada a restituir en la posesión del inmueble objeto de la presente querella a la parte actora ciudadano NOEL KINGSLEY BARRO.
En consecuencia, téngase la presente ampliación como parte de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
En virtud que la presente ampliación fue dictada dentro del lapso de Ley, no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
Abg. CARLOS TIMAURE ALVÁREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVÁREZ

Asunto: AP11-V-2011-000651