REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000240
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de marzo de 2014, por el abogado OVIDIO ANTONIO CARRERO BORRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.803.902 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.270, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales ampliamente identificadas en el particular primero identificado “1”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos:
El testigo MORENO BORRERO DALMALY MARIA, titular de la Cédula de Identidad V-16.341.795, se le fija las 9:00 a.m.
La testigo BORRERO ANA MARIA, titular de la Cédula de Identidad V-6.195.934, se le fija las 10:00 a.m.
El testigo ORDAZ GONZALEZ ALONSO JESUS, titular de la Cédula de Identidad V-13.952.061, se le fija las 11:00 a.m.
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al Capitulo denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, se niega lo solicitado, ya que el merito favorable en autos no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE.-
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