REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de abril de 2014
203º y 155º

Asunto: AP11-T-2010-000009
PARTE ACTORA: Ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.206.640.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BENITO A. LUZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.803.-
PARTE DEMANDADA: Consorcio IPWT INGENIERIA, constituida en fecha 27 de febrero de 1998, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 29, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1998, anotada bajo el Nº 6, Tomo 3-C Sgdo.; y las sociedades mercantiles INTERBETON BV, constituida bajo las Leyes Holandesas, fundada en 1958 como una sociedad de responsabilidad limitada bajo el Nº 27068392; PRECOMPRIMIDO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1951, bajo el Nº 253, Tomo D; WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT, sociedad anónima domiciliada en Alemania, constituida bajo las Leyes de la República Federal de Alemania, fundada en 1.875, cuyas modificaciones legales fueron registradas el 24 de octubre de 1972, ante el Registro Comercial, en la Corte Municipal de Frankfurt/main, bajo el Nº HRB 12729; TECNOCONSULT, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1984, bajo el Nº 56, Tomo 6-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON MCLOUGHLIN, GERARDO FERNÁNDEZ VILLEGAS, GUSTAVO LINARES BENZO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, JOSÉ ANNICHIARICO VILLAGRAN, MARÍA FERNANDA PULIDO, MARÍA DANIELA RIVERO, CARLOS RODRÍGUEZ ESTANGA, VALENTINA VENEGAS RODRÍGUEZ, JACKELINE MONTILLA LUSINCHI y FRANCISCO JOSÉ ALFONZO CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.767.891, V-6.973.076, V-5.531.007, V-6.818.623, V-11.927.970, V-12.260.143, V-11.308.155, V-14.690.348, V-16.514.526, V-17.064.091, V-16.984.375, V-18.002.348 y V-18.551.949, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 16.021, 41.619, 20.802, 25.731, 58.652, 70.884, 62.856, 97.725, 124.494, 150.327, 145.179, 145.129 y 181.412, en el mismo orden enunciado; adicionalmente a los nombrados, el abogado OCTAVIO ALFREDO FRIAS P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-1.858.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 7.027, para las codemandadas PRECOMPRIMIDO, C.A. y CONSORCIO IPWT INGENIERIA.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Estado Zulia, constante de siete (7) folios útiles, por la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA, asistida por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, mediante el cual procedió a demandar a las sociedades mercantiles CONSORCIO IPWT INGENIERIA, INTERBETON BV, PRECOMPRIMIDO C.A., WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT, por DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado
Sexto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, declaró su incompetencia en razón de la cuantía y territorio, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 6 de abril de 2010, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº E-7450-177-10.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución de ley efectuada en fecha 27 de abril de 2010, se le dio entrada mediante auto fechado 30 de abril de 2010, avocándose esta Juzgadora a su conocimiento.-
En fecha 3 de mayo de 2010, el abogado Henry Escalona, consigna instrumento poder que le fuera otorga por la actora. Asimismo, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010, procede a reformar la demanda solicitando a su vez la declinatoria de competencia de este Juzgado en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así, fundamentando su pretensión en las disposiciones previstas en los artículos 1191, 1195 y 1196 del Código Civil señaló que en fecha 23 de marzo de 2000, en la autopista Rómulo Betancourt, en sentido Barcelona-Píritu, se produjo un accidente de tránsito en el cual se vio involucrado un vehiculo modelo corsa, marca chevrolet, año 1999, color rojo, placa ABY-38D, propiedad del consorcio IPWT Ingeniería, producto del exceso de velocidad en el que se desplazaba el conductor STEVE JHONN ROBB, y en donde el ciudadano OMAR ALCINA FERNÁNDEZ iba de acompañante. Que el accidente generador del hecho ilícito consistió en una colisión entre el mencionado vehículo y un camión tipo volteo, marca chevrolet, color verde, año 1979, placa 819-NAN, propiedad del ciudadano JULIO RODRÍGUEZ. Que el vehículo corsa había salido de la sede del consorcio IPWT Ingeniería, ubicado en el Criogénico de José, en donde el conductor del mismo y el ciudadano OMAR FERNÁNDEZ se encontraban realizando actividades laborales, y se dirigían hacia el patio de prefabricados de Clarines de la empresa Precoways.
Aduce asimismo que, producto del hecho ilícito cometido por el ciudadano STEVEN JHONN ROBB, quien a su decir, no tenía licencia de conducir, el ciudadano OMAR ALCINA FERNÁNDEZ, resultó severamente afectado en sus funciones físicas, quedando en un estado de absoluta incapacidad, con ausencia de motricidad y pérdida total de autonomía de desenvolvimiento, debido a que sufrió lesiones calificadas como TEC SEVERO, herida contusa fronto parietal temporal izquierdo, traumatismo cerrado de abdomen y bronco expiración; fractura de orbita izquierda, hematoma epidural, hemiplejía derecha con hemiparesia de ambos miembros superiores, hipostesia de los mismos, afásico, midriasis del ojo derecho con parálisis espática del miembro inferior derecho y miembros superiores quedando inicialmente en estado vegetativo.
Alegó igualmente que, a consecuencia del hecho ilícito anteriormente referido, el ciudadano OMAR ALCINA FERNÁNDEZ quedó afectado en su sistema Nervioso Central Periférico, resultando fatalmente comprometidas todas las funciones vitales del organismo, en su decir, dificultad para deglutir y por extensión de alimentarse vía oral adecuadamente; afectación del sistema músculo esquelético, es decir, articulaciones, movimientos de flexión y extensión a nivel de todo el organismo; pérdida del habla; pérdida del control de esfínteres; estreñimiento pertinaz, pérdida de control y estabilidad de cabeza y tronco; tendencia casi permanente a presentar infecciones respiratorias y urinarias, en virtud de lo cual, la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA, debió invertir prácticamente todo su patrimonio para que su hijo fuese sometido a un permanente y sistemático tratamiento que consistió en la ejecución de terapias física, ocupacional, lenguaje, psicológica, hospitalización, adquisición de equipos especiales, contratación de personal medico, terapeutas, paramédicos, enfermeros, cuidadores, entre otros, durante los últimos 10 años posteriores al accidente de tránsito.
Que si bien es cierto, en el mes de marzo de 2007, la ciudadana supra mencionada celebró una transacción con el CONSORCIO IPWT INGENIERÍA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fue debidamente homologada por el referido Juzgado, lo hizo en representación de su hijo con el legítimo carácter de tutora interina, y que la misma es vinculante solo para las partes suscriptoras, vale decir, el ciudadano OMAR ALCINA FERNÁNDEZ y el CONSORCIO IPWT INGENIERÍA y sus empresas integrantes, INTERBETON BV, PRECOMPRIMIDO C.A., WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT. Que la cantidad de dinero otorgada por la transacción fue destinada a cubrir los gastos por los daños ocasionados al ciudadano OMAR ALCINA FERNÁNDEZ, pero no los daños indirectos que personalmente, la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA, ha tenido que soportar, y que es justo compensar y resarcir por sus responsables legales.
A los fines de la determinación de la cuantía del daño indirecto alegado, alegó haber realizado una tabla de tasación de daños incorporada a su escrito, con base en la identificación y objetivo del estudio; delimitación del estudio; Variables utilizada (IPC/INPC, tasa pasiva, Rendimiento Esperado Por Inversión, Distribución de Factores); Metodología aplicada, presentando al efecto seis (6) tablas.
Que en virtud de lo anterior procede a demandar en nombre de MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA, en su carácter de víctima, al CONSORCIO IPWT INGENIERÍA, integrado por las empresas INTERBETON BV, PRECOMPRIMIDO C.A., WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT, en su carácter de responsables solidarios del hecho ilícito cometido por su dependiente STEVEN JHNONN ROBB, a fin de que sea resarcida por los especificados daños y perjuicios que estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.061.247,00).-
Mediante decisión dictada en fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente causa, solicitando la regulación de competencia la actora, asistida por el abogado Benito Luzardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.803, mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2010, ordenándose en consecuencia copias certificadas de la totalidad del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 453/10 de fecha 12 de agosto de 2010.-
Así, por auto de fecha 7 de abril de 2011, se ordenó agregar las resultas de la Regulación de Competencia procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante el cual declaró competente a este Juzgado para conocer del presente juicio, ordenándose abrir cuaderno separado distinguido AH19-X-2011-000027.-
Seguidamente, este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de citación del último de las codemandadas, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas e indicar la dirección exacta.-
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, la representación actora, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados. Asimismo, consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 29 de abril de 2011, tal y como consta al folio 152 de la primera pieza del presente asunto.-
Consta de los folios 153 al 161 de la primera pieza, que en fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano MIGUEL ARAYA, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibos de citación debidamente suscritos por ANTONIO VAQUERO, en representación de CONSORCIO IPWT INGENIERIA; por el ciudadano FÉLIX LAIRET SANTANA, en representación de INTERBETON BV y WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT, y por el ciudadano OCTAVIO ALFREDO FRIAS, en representación de PRECOMPRIMIDO. Dejando constancia de haberle resultado infructuosa la citación personal del representante de TECNOCONSULT.-
Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada TECNOCONSULT, C.A., acordado en conformidad por auto de fecha 25 de mayo de 2011, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de mayo de 2011, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado el cartel respectivo. Asimismo, en fecha 6 de julio de 2011, consignó las publicaciones en prensa, instándosele al cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial por auto dictado en fecha 7 de julio de 2011.-
Así, consta al folio 13 de la segunda pieza del presente asunto, certificación expedida por el Secretario Accidental de este Juzgado, en fecha 25 de julio del año en curso, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección en ella descrita, donde le fue informado que la empresa TECNOCONSULT, nunca ha funcionado en dicho sitio, indicándosele al efecto, la dirección de la misma, por lo que en consecuencia se vio imposibilitado de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Durante el despacho del día 27 de julio de 2011, compareció el abogado CARLOS RODRÍGUEZ ESTANGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.064.091, quien mediante diligencias consignó instrumentos constantes de poderes que acreditan su representación en nombre de las sociedades mercantiles PRECOMPRIMIDO, C.A.; TECNOCONSULT, S.A.; BAM INTERNATIONAL BV (antes INTERBETON BV); CONSORCIO IPW INGENIERÍA y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, AG (Sociedad Anónima). Asimismo, se dio por citado en nombre de sus poderdantes.-
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiendo consecuencialmente el proceso hasta que la parte actora impulsará las citaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2011, el apoderado actor apeló de la decisión supra señalada, oída en solo efecto por auto de fecha 5 de agosto de 2012, instando al actor a indicar los folios respectivos, para que previa certificación, se remitieran mediante oficio al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, librándose en consecuencia oficio Nº 552/2011, en fecha 9 de agosto de 2011.-
Consta del folio 75 al 170 de la Pieza II del presente asunto, resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora; REVOCÓ la decisión proferida por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2011; y ORDENÓ reponer la presente causa al estado de que este Juzgado, una vez recibidas las resultas, fijará por auto expreso el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda.-
Este Juzgado, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 29 de febrero de 2012, mediante auto fechado 9 de abril de 2012, dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de contestación de la demanda.-
Así las cosas, en fecha 17 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta en la presente causa, ratificada en fechas 30 de julio, 13 de agosto y 21 de septiembre de 2012.-
Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2012, compareció la abogada María Pulido, apoderada judicial de la parte accionada, consignando Escrito de alegatos constante de seis (6) folios útiles y sus anexos, solicitando la nulidad del auto de fecha 9 de abril de 2012, a su decir, por cuanto la causa se encontraba suspendida, requiriendo la notificación de las partes para la continuación del proceso.-
En fecha 25 de septiembre de 2012, compareció el abogado Francisco Alfonso, quien indicando actuar en representación de las codemandadas, a su decir, conforme poder cursante en autos, presentó escrito complementario de los alegatos esbozados en fecha 30 de julio del mismo año por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 26 de septiembre de 2012, la apoderada de las demandadas, María Fernanda Pulido, sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en los abogados Valentina Venegas, Jackeline Montilla y Francisco Alfonso, asimismo consignó escrito solicitando la revocatoria del auto fechado 9 de abril de 2012, la reposición de la causa al estado del inicio de la contestación y alegó la cosa juzgada, solicitando consecuencialmente se deseche la demanda y extinga el proceso.-
Por su parte, la representación actora, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2012, rechazó los argumentos expuestos por su contraparte
Seguidamente, en fecha 4 de diciembre de 2012, la representación accionada consignó escrito de alegatos, solicitando la reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República y alegando la prescripción de la acción.-
Finalmente, mediante diligencias presentadas en diversas oportunidades, siendo la última de fecha 9 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Punto previo
Como punto previo considera oportuno esta Juzgadora pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada respecto a la nulidad del auto de fecha 9 de abril de 2012, reposición de la causa, cosa juzgada, prescripción y notificación a la Procuraduría y ello en razón de la consecuencia jurídica que acarrearía su declaratoria con lugar.
Así, la representación judicial de la parte demandada en primer lugar alegó la nulidad del auto de fecha 9 de abril de 2012, a su decir, por cuanto la presente causa se encontraba suspendida, debiendo notificarse a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Al respecto se observa que efectivamente mediante decisión dictada en fecha en fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado suspendió la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta decisión quedó revocada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo se observa auto dictado por la Alzada en fecha 28 de marzo de 2012, en el que se indica que en fecha 2 de marzo de 2012, venció el lapso para decidir, por lo que habiendo dictado su decisión el día 29 de febrero de 2012, lo hizo dentro del lapso de ley, por lo que no fue ordenada la notificación de las partes, entendiéndose en consecuencia que las partes se encontraban a derecho, aunado al hecho que dando cumplimiento a lo ordenado en el particular tercero de la decisión de alzada, se dictó auto en fecha 9 de abril de 2012, en la que se indicó el inicio del lapso para la contestación, de lo que resulta que la presente causa no estaba suspendida y en consecuencia no requería la notificación de las partes, máxime cuando la parte demandada se encuentra representada en autos a través de la constitución de apoderados judiciales tal y como consta de diligencias presentadas en fecha 27 de julio de 2011, insertas del folio 16 al 49 de la pieza principal II, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fecha 9 de abril de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
Alegó igualmente la parte demandada, la cosa juzgada en virtud de transacción celebrada entre Margarita Fernández, quien señala actuaba en dicha ocasión como tutora de Omar Alcina y su mandante, en fecha 31 de enero de 2007, homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia el 14 de febrero de 2007, en el que se acordó el pago de Un Mil Cincuenta Millones de Bolívares, por concepto del accidente laboral del cual fue objeto Omar Alcina. Asimismo, alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de diez años del supuesto hecho ilícito, 23 de marzo de 2000, así como la improcedencia de reparaciones por daños indirectos.
En tal sentido, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad di la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas… ”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha tres (03) de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, estableció lo siguiente:
“…Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma...”

Así pues, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 27 de julio de 2011, compareció el abogado CARLOS RODRÍGUEZ ESTANGA, dándose por citado en nombre de la parte demandada, ordenando este Juzgado la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, REVOCÓ la decisión proferida por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2011; y ORDENÓ reponer la presente causa al estado de que este Juzgado, una vez recibidas las resultas, fijará por auto el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda, verificándose en consecuencia mediante auto dictado en fecha 9 de abril de 2012, fecha a partir de la cual se inició el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, discriminados de la siguiente manera: 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 30 de abril; y 2, 3, 4, 7, 8 y 9 de mayo de 2012, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 9 de mayo de 2012, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo que tales argumentos constituyen defensas que debieron ser invocadas en la oportunidad de ley, conforme lo cual se desechan del proceso por extemporáneos por tardíos. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en relación a la solicitud de reposición por falta de notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al efecto la representación actora que por la naturaleza de este juicio, por estar involucrados los intereses del Estado, en tanto que está vinculado a una actividad comercial prestada por sus representadas, que constituye servicio público, a su decir, pues se refería a la construcción del Criogénico de José, ubicado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, el hecho generador de la alegada responsabilidad ocurrió en una vía pública, obra pública por su propia naturaleza, y que en el presente caso está vinculado con la homologación realizada el 14 de febrero de 2007, órgano del Poder Público, en concreto del Poder Judicial, y cuyos efectos son de interés general en tanto que se refiere a la certeza jurídica de una decisión judicial.
En efecto, establecen los artículos 96 y 98 de la referida ley lo siguiente:
“Art. 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

“Art. 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Al respecto, observa este Juzgado que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el deber de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República tiene sentido y vigencia cuando están comprometidos en el correspondiente procedimiento, directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la República, mas no cuando se trata de pleitos entre particulares, que es el caso de autos, por cuanto no consta que el Estado venezolano participe de una u otra forma en la actividad económica de las empresas demandadas en virtud de lo cual se niega por improcedente la solicitud de reposición por falta de notificación a la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECIDE.-
-&-
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la confesión ficta alegada por la parte actora.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende la exigencia de tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo dado inicio al lapso de contestación mediante auto de fecha 9 de abril de 2012 y conforme el cómputo precedentemente realizado, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 9 de mayo de 2012, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación, a saber 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 28, 30 y 31 de mayo; 1, 4, 7 y 8 de junio de 2012, y tal como consta en la narrativa realizada ninguna de las partes presentó su escrito de promoción de pruebas.
En este sentido observa esta Directora del proceso que, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en diversas oportunidades, a saber, 30 de julio, 25 y 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2012, consignó escritos de alegatos. Al respecto, infiere el Tribunal que el lapso para promover algún medio de prueba que pudo haber sido objeto de observación por este Juzgado culminó el día 8 de junio de 2012, en consecuencia, dichos escritos fueron consignados de forma extemporánea por tardíos, por ende, no son objeto de valoración por parte de este Tribunal, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”, en consecuencia, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de junio de 1987, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, Caso: Noel Rafael Laborit Espinoza Vs. Manufacturas Plásticas y Telefónicas (Maplatex, C.A.), estableció que: “…En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico (…) Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella ….Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia Nº 2.428, de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado: “...el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción de tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...”.
De seguidas quien decide pasa a resolver si la pretensión del actor es contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa, la pretensión de la actora se circunscribe en la reparación de los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio a consecuencia de los cuidados y atenciones debidas a su hijo, severamente afectado producto del hecho ilícito cometido por el ciudadano STEVEN JHONN ROBB, dependiente del CONSORCIO IPWT INGENIERIA y sus empresas integrantes, en fecha 23 de marzo de 2000, para ello fundamentó su pretensión en las disposiciones previstas en los artículos 1191, 1195 y 1196 del Código Civil, los cual son del tenor siguiente:
“…Artículo 1191: Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”.

“…Artículo 1195: Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales…”.

“…Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.

De las disposiciones precedentemente transcritas se desprende que, la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino por el contrario, está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales que el demandado no probó nada tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora, es decir, que no se hayan producido los daños materiales a consecuencia del hecho ilícito referido anteriormente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, por haberse invertido la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA, la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.061.247,00), por concepto de daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA contra el Consorcio IPWT INGENIERIA, y las sociedades mercantiles INTERBETON BV; PRECOMPRIMIDO C.A.; WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto de fecha 9 de abril de 2012, bajo los argumentos expuestos por la parte demandada.-
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEAS las defensas de cosa juzgada, prescripción e improcedencia de daños indirectos.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República.-
CUARTO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA contra el Consorcio IPWT INGENIERIA, y las sociedades mercantiles INTERBETON BV; PRECOMPRIMIDO C.A.; WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.061.247,00), por concepto de daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: Nº AP11-T-2010-000009
SENTENCIA DEFINITIVA.-