REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000070
PARTE ACTORA: ciudadanos LEONARDO JOSE GOMEZ ROJAS y ARNOLDO JOSE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-10.821.219 y V-6.096.541, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN MONTOYA y JOAQUIN BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.504.757 y V-10.991.592, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 47.236 y 180.887, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURICIO JOSE TEIXEIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.481.597.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibido el presente expediente, en fecha 4 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nº 0740-884, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, contentivo del expediente Nº 30.336, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, en virtud de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 06 de diciembre de 2013, contentivo de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LEONARDO JOSE GOMEZ ROJAS y ARNOLDO JOSE GOMEZ contra el ciudadano MAURICIO JOSE TEIXEIRA DA SILVA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se le dio entrada a la misma por auto de fecha 10 de febrero de 2014, ordenándose agregar al expediente, en el mismo auto, el poder apud acta otorgado por el ciudadano MAURICIO JOSE TEIXEIRA DA SILVA, parte demandada, al abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.453, así como escrito de contestación a la demanda.-
Luego, en fecha 13 de febrero de 2014, comparece el ciudadano MAURICIO JOSE TEIXEIRA DA SILVA, asistido del Abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.453 y consigna escrito de contestación a la demanda.-
Consta al folio 60 de la pieza principal de presente asunto, constancia de Secretaría de fecha 6 de marzo de 2014, donde se pone al resguardo el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2014, se dicta auto mediante el cual se agrega a los autos del expediente el escrito de prueba consignado por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS.-
Así pues, en fecha 20 de marzo de 2014, este Juzgado dictó auto mediante al cual admite las pruebas promovidas.-
Finalmente, durante el despacho del día treinta y uno (31) de marzo de 2014, comparece el ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ ROJAS, debidamente asistido por los abogados JOAQUIN MONTOYA y RUBEN BENITEZ, quien mediante diligencia consigna revocatoria de poder otorgado a los abogados CARLOS ANDRES LOPEZ CONTRERAS y FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ, asimismo, desiste del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Para decidir, considera oportuno esta Juzgadora, citar el contenido de los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las personas que son partes en el juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano ARNOLDO JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.096.541, compareció personalmente e igualmente actúa en nombre del ciudadano LEONARDO JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.821.219, conforme se puede evidenciar en la copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano LEONARDO JOSE GOMEZ ROJAS, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 10 de octubre de 1996, inserto bajo el No 135, Tomo 108 de los Libros respectivos, el cual corre inserto a partir del folio veintitres (23) al folio veinticinco (25), ambos inclusive, en el cual entre otras facultades le fue otorgada la de “…desistir …”; debidamente asistido en este acto por los abogados RUBEN BENITEZ y JOAQUIN MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 180.887 y 47.236. En virtud de lo antes expuesto, quedan demostradas las facultades que tiene para desistir en juicio. Así se decide.-
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que: …El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…
Así las cosas y toda vez que no consta consentimiento alguno por parte del demandado ciudadano MAURICIO JOSE TEIXEIRA DA SILVA, es por lo que este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Desistimiento, en virtud de lo cual resulta forzoso NEGAR el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LEONARDO JOSE GOMEZ ROJAS y ARNOLDO JOSE GOMEZ contra el ciudadano MAURICIO JOSE TEIXEIRA DA SILVA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por los ciudadanos LEONARDO JOSE GOMEZ ROJAS y ARNOLDO JOSE GOMEZ, por no constar en autos consentimiento alguno por parte del demandado ciudadano MAURICIO JOSE TEIXEIRA DA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

CARLOS TIMAURE

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE
ASUNTO: N° AP11-V-2014-000070
INTERLOCUTORIA.-