REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2011-000516
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA BLANCO ALFONZO y RICHARD LEIVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.621.194 y V-15.089.739, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 143.769 y 174.014, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 88-A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29637535-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIO ROSETE MÉNDEZ y JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.975.513 y V-9.967.360, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 42.731 y 54.056, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIETO DE CONTRATO.
- I -
Se dicta la presente Resolución con ocasión a la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014, que resolvió Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se observa de la sentencia en cuestión, en la parte motiva entre otras cosas fue analizado lo siguiente: “…En el presente caso, éste Juzgado tiene certeza de su competencia para conocer y decidir la causa, luego de transcurrido el lapso que tiene la parte demandada para impugnar la referida sentencia interlocutoria mediante el recurso de Regulación de Competencia y ésta queda firme, en virtud de ello, debe tenerse entonces el día 24 de septiembre de 2013, fecha en que queda firme la sentencia antes señalada, como el punto que marca el inicio del cómputo de los tres (3) días a que se refiere el primer aparte del artículo 352 para el reinicio de la causa, lo cual conforme a libro diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminado de la siguiente manera: 24, 25 y 26 de septiembre de 2013…”
De dicha transcripción se concluye que, la sentencia de Cuestión Previa del Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debió dictarse el día 26 de septiembre de 2013, sin embargo, la misma se dictó en fecha 17 de febrero de 2014, es decir, fue dictada fuera del lapso de Ley.
Ahora bien, en dicha sentencia de fecha 17 de febrero de 2014, se cometió un error material involuntario al indicarse en el Dispositivo de dicho fallo, lo siguiente: “…Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes…” , siendo que en la parte motiva del fallo en cuestión, ya se había dispuesto el lapso para dictar la sentencia, lo cual correspondía el 26 de septiembre de 2013, es decir, dicha sentencia debió ordenar su notificación.
En el marco de todo lo anterior, cabe mencionar jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, específicamente las dictadas en fecha 24 de marzo de 2000, Sent. Nº 155 y la dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, expediente Nº 00-279, en las cuales se resolvió lo siguiente:
“…la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos”. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto. Tal ruptura y la necesidad de reconstruir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (art. 233 ejusdem) o de oficio (art. 251 ibídem) atiende a una razón lógica: las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa…” (Negritas del Tribunal).
Exp: 00-279
“…El principio de que las partes estén a derecho es característico en nuestro derecho procesal, y consiste en la seguridad que el Estado les otorga a las partes, colocándolos en el proceso por una sola vez, salvo casos excepcionales, para que vigilen y controlen todas las actuaciones de la contraria, así como los actos del juez, y puedan en todo momento ejercer los recursos, solicitudes o medidas que consideren pertinente para la defensa de sus derechos. (Negritas del Tribunal).
En este sentido, afirma el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 141, al expresar:
“...Se coloca así a los litigantes en la situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones a las partes, creándose de este modo una suerte de carga que grava a cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso...”.
Por tanto, considerando el proceso como la ocurrencia sucesiva de actos que se inician con una pretensión y finaliza con la satisfacción o no de la misma, y cuyo cumplimiento debe ser estrictamente apegado a las normas procesales, sin que se pueda pasar a un acto siguiente sin haberse cumplido el previo, o sin que las partes o el juez no lo cumplan por supuesto interés de la relación jurídica procesal; nos encontramos cada vez mas ante la excepción a este principio de continuidad del proceso, como es la paralización o suspensión de los actos procesales.
Como lo menciona Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Civitas 1998, Pág. 473, en estos casos excepcionales se da una “crisis de la actividad”, que ocurre cuando el proceso no sigue su curso normal, manteniendo una quietud anormal.
Uno de estos casos es el contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento, que prevé que si no se llega a dictar sentencia en el lapso de diferimiento, la causa queda en suspenso dejando de estar a derecho las partes. Al existir una suspensión indefinida del acto jurisdiccional a cumplirse en esta etapa, el legislador consideró injusto que las partes siguieran cargando con el esfuerzo indefinido de estar pendiente del curso del proceso hasta tanto se dicte sentencia. Consideró el legislador, entonces, que cumplido el acto y, por no estar a derecho las partes, se debería notificar para reiniciar el proceso donde había quedado, abriéndose, en consecuencia, los lapsos para recurrir contra el fallo dictado extemporáneamente.
Por tanto, el mentado artículo 251, trae una garantía a las partes de que, alejados del proceso y vencida su carga de estar pendiente de él, se les notificará cuando se dicte la sentencia correspondiente. Es decir, prevé que, excepcionado el principio de que las partes están a derecho desde la citación, por la falta oportuna del cumplimiento del jurisdicente, éste tendrá la carga de ponerlos nuevamente a derecho para que continúe el proceso…” (Negritas del Tribunal).
En ese mismo orden, dispone el artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, cogiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en estricto apego a nuestra Carta Magna, se hace necesario reconstituir la estadía del derecho a la Defensa de las partes, en virtud de ello SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem ya que el Tribunal tiene la carga de poner a derecho a los justiciables para la continuación del proceso, en ese sentido una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 358 ibídem.
-II-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem ya que el Tribunal tiene la carga de poner a derecho a los justiciables para la continuación del proceso, en ese sentido una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 358 ibídem.
En consecuencia, téngase la presente decisión como parte de la sentencia proferida en fecha 17 de febrero de 2014.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Asunto: AP11-M-2011-000516
INTERLOCUTORIA
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