REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001199
PARTE ACTORA: Ciudadana JULIA SUSANA BARON ZARZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.616.049.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO TOCUYO FORD venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 2.775.527, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.239.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA INES BARON ZARZA, de nacionalidad Colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-83.670.188.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA LAURA MARTINEZ y ELEAZAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.968 y 77.070, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de inspección judicial realizada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2014:
Así las cosas, expuso dicha representación judicial lo siguiente:
“... (…) En el Escrito Libelar a los folios 14 y 15 del Expediente, se solicitó una inspección ocular a los Locales de Comercio propiedad de la accionada, solo con la finalidad de aproximar objetivamente la situación litigiosa que recoge el Expediente de la Causa, por tal circunstancia solicito se provea lo conducente y se me acuerde la practica de este medio, que favorezca la practica material del Principio de Inmediación Procesal…”.

Al respecto, el Tribunal observa:
El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Dentro de los primeros quince días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, las partes deben promover los medios de pruebas de que quieran valerse durante el lapso de quince (15) días de despacho destinados para ello, salvo que de común cuerdo dispongan hacerlo en cualquier oportunidad o se trate de otros medios que pueden promoverse hasta los últimos informes, como las posiciones juradas o los instrumentos públicos que no sean necesarios acompañar con la demanda, o el juramento decisorio, que puede diferirse en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-166-ACC, de fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en Venezuela sobre el lapso para la promoción de las pruebas la establece el art. 396 CPC. Este es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el art. 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la Ley (las pruebas innominadas. (…) no todas las garantías y derechos fundamentales son absolutos, pues muchos de ellos tienen específico desarrollo a través de las llamadas normas operativas o de ejercicio, en el caso, el CPC, que contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia. Así, no puede haber violación del derecho de defensa cuando la presunta ruptura del equilibrio procesal se debe a la negligencia o imprudencia de la parte, como cuando se promueven pruebas manifiestamente extemporáneas, y la parte que haya dado causa a la nulidad no podrá impugnar la validez del procedimiento (art. 214). El incumplimiento de los deberes que la Ley y el mandato imponen al apoderado, como la inasistencia a la contestación de la demanda o la consignación tardía de pruebas, no acarrea violaciones al derecho de defensa sino responsabilidad personal del apoderado frente a su mandante. Si bien esas omisiones pueden causar perjuicio al representado, ellas no son causa de nulidad porque en este caso la ley no impone obligaciones sino posibilidades de defensa. Incluso, la promoción de pruebas fuera del límite señalado por la ley, admitida a una parte, constituye indefensión por exceso. A esto se le agrega que las alegaciones y pruebas deben desarrollarse siempre conforme a las normas técnicas del procedimiento; por ello, uno de los problemas interesantes que debe analizarse a la luz de la llamada constitucionalización del derecho de defensa, es el de la viabilidad de las limitaciones a la facultad de las partes de disponer de los medios probatorios. (…) De lo que se concluye que el concepto de indefensión no se puede considerar equivalente al de limitación de los medios probatorios en un determinado proceso, pues no hay indefensión cuando quien sea vencido en un proceso a causa de la reducción de los medios de prueba, puede reproducir la litis en otro proceso y usar en él, ya sin las limitaciones legales, de las pruebas que a su interés convengan…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada quedó citada en fecha 28 de enero de 2014, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 29, 30 y 31 de enero; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de febrero de 2014; iniciándose inmediatamente el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, transcurriendo discriminado de la siguiente manera: 26 de febrero; 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de marzo de 2014; sin que la parte actora presentara su escrito de promoción de pruebas.
En fuerza del análisis que antecede, este Juzgado concluye que el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 9 de abril de 2014, fue presentado de manera extemporánea por tardía, y como consecuencia de ello, se niega el pedimento realizado por dicha representación. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana JULIA SUSANA BARON ZARZA, contra la ciudadana MARIA INES BARON ZARZA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA el pedimento de inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora en fecha 9 de abril de 2014.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE.-
En esta misma fecha, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE.-
Asunto: AP11-V-2013-001199
INTERLOCUTORIA.