REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001122
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARÍA MÁRQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 4.470.727.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WISTON JOSE GREGORIO CIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.380.940, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO: 129.486.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRMA DEL CARMEN GUERRERO MÁRQUEZ, JHONNY JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ, y WILLIAM HUMBERTO GUERRERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.363.090, V-6.901.606 y V-9.416.258, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ALBERTO VIELMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.661.759, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO: 162.370.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por los co-demandados IRMA DEL CARMEN GUERRERO MÁRQUEZ, JHONNY JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ, y WILLIAM HUMBERTO GUERRERO MÁRQUEZ, debidamente asistidos del profesional del derecho NELSON VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.370, mediante la cual convienen en la presente demanda, el cual corre inserto a los folios 25 y 26, del presente expediente, signado bajo el ASUNTO N°: AP11-V-2013-001122, A los fines de darlo por consumado, el Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte demandada: ciudadanos ciudadanos IRMA DEL CARMEN GUERRERO MÁRQUEZ, JHONNY JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ, y WILLIAM HUMBERTO GUERRERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.363.090, V-6.901.606 y V-9.416.258, respectivamente, los cuales se encuentran debidamente asistidos en este acto por WISTON JOSE GREGORIO CIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.380.940, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO: 129.486, este Juzgado de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo de por consumado, dicho requisito no es otro que la materia; por cuanto en materia de acción mero-declarativa de concubinato no son permitidos los actos de autocomposición procesal, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que en materia de acción mero-declarativa de concubinato no operan los actos de autocomposición procesal, este Tribunal considera improcedente dar por consumado el referido Convenimiento, debido a que en materia de acción mero-declarativa de concubinato está prohibida por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
Adicionalmente se advierte que a la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la publicación de los edictos ordenada en el auto de admisión.-
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos IRMA DEL CARMEN GUERRERO MÁRQUEZ, JHONNY JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ, y WILLIAM HUMBERTO GUERRERO MÁRQUEZ, por cuanto no cumple con los requisitos de la ley, todo ello con ocasión a la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana ANA MARÍA MÁRQUEZ MENDOZA contra los ciudadanos IRMA DEL CARMEN GUERRERO MÁRQUEZ, JHONNY JOSÉ GUERRERO MÁRQUEZ, y WILLIAM HUMBERTO GUERRERO MÁRQUEZ, todos identificados en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (2:47 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AP11-V-2013-001122
INTERLOCUTORIA