REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000389

Visto el escrito presentado en fecha 09 de abril de 2014, por la abogado FLOR ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE VENTURA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.483.964, y de la sociedad mercantil RESTAURANTE CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A., mediante el cual solicita la suspensión de la entrega material del inmueble rematado en el presente juicio, arguyendo que el Consejo Comunal Betania II interpuso denuncia ante el Consejo Legislativo del Estado Miranda, en virtud que poseen un contrato de arrendamiento sobre unos espacios del inmueble rematado.
También manifiesta, que la sociedad mercantil RESTAURANTE CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A., cedió espacios del inmueble rematado a la Alcaldía del Municipio Independencia para que funcionen centros de salud y jornadas médico asistencial para las comunidades vecinal.
Por último solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho todo lo anterior, corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento, lo cual se hace de la siguiente manera:
Llama mucho la atención a esta Sentenciadora, las veces que el ciudadano JORGE VENTURA TORRES y la sociedad mercantil RESTAURANTE CAMPESTRE EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A., han tratado de suspender la prosecución normal de la ejecución en el presente juicio, entorpeciendo de manera deliberada que la misma llegue a feliz término.
De hecho, específicamente a partir del día 15 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue practicado el embargo, el ciudadano JORGE VENTURA TORRES se opuso a dicho embargo, aduciendo ser el propietario del inmueble, cosa que no demostró en el juicio.
En fecha 27 de mayo de 2013, se llevó a cabo el Remate de los lotes de Terrenos embargados Ejecutivamente, otorgándosele la buena pro a la parte actora, en virtud de ello, se acordó la entrega material de los terrenos, correspondiendo practicar dicha entrega, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya Juez es la Dra. Nancy J. Ortiz Malave, a quien el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, recusó en fecha 31 de julio de 2013, Recusación que fuera declarada sin lugar en fecha 30 de septiembre de 2013.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (Ocumare del Tuy), a solicitud de este Tribunal, se constituyó nuevamente en los lotes de terrenos rematados y encontrándose presente el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, actuando en representación de la sociedad mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA, C.A., expuso textualmente lo siguiente: “…A los fines de suspender provisionalmente la medida acordada por el Tribunal sub-comisionado, relativa a la entrega material del terreno ofrezco en este acto comprar las parcelas de terreno, plenamente identificadas en autos por un precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) pagaderos de contado a través de la solicitud de un crédito hipotecario por ante cualquier institución financiera a que ocurra, esta oferta de compra deberá materializarse en un término de 60 días continuos más treinta (30) días continuos de prórroga y de ser necesario solicito a la parte ejecutante la elaboración de un contrato de opción de compra en los términos y plazos antes solicitados…”, cosa que incumplió.
Posteriormente en fecha 30 de enero de 2014, dicho ciudadano actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Restaurante Campestre El Fogón de Doña Rosa C.A., asistido por la misma abogada Flor Zambrano Franco, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.234, presentó escrito de Fraude Procesal por vía incidental, declarándose dicho Fraude sin lugar en fecha 06 de febrero de 2014.
Nuevamente, en fecha 17 de marzo de 2014, el ciudadano JORGE VENTURA TORRES, solicitó se suspenda provisionalmente la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado, por cuanto a su parecer existe un error material en la trascripción del lote de terreno distinguido con el número treinta y siete (37), específicamente en la descripción del lindero Oeste, pedimento que le fue negado en fecha 21 de marzo de 2014.
Y no conforme con ello, comparece en fecha 09 de abril de 2014, a realizar los alegatos que encabezan esta incidencia.
De lo anterior se evidencia, las veces que ha tratado deliberadamente el ciudadano JORGE VENTURA TORRES, de paralizar la ejecución en el presente juicio y las veces que esta Juzgadora, ha dado respuesta oportuna y ajustada a derecho, se define deliberada, por cuanto ninguno de sus pedimentos ha sido lo que corresponde en el proceso.
No obstante, las reiteradas intervenciones de dicho ciudadano al juicio, que por demás decir, no han sido las que corresponden, ocupan tiempo a esta Juzgadora, que pudiera ser utilizado en otras causas.
Ahora comparece para subrogarse la representación en este juicio, del Consejo Comunal Betania II, quien no es parte en el expediente, no trayendo documentación alguna que sustente su representación, obligando nuevamente a esta Juzgadora negar como en efecto niega su pedimento, por cuanto no cumplió con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En ese sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial al referirse a los Delitos Contra la Administración de Justicia, específicamente en su artículo 110, establece: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público será sancionado con prisión de 3 meses a 6 años”. (Negrillas de este Tribunal).
Con ocasión a dicho artículo y a todo lo anterior, el ciudadano JORGE VENTURA TORRES, ha venido desde el año 2012, obstruyendo la ejecución de una actuación judicial, razón por la cual se ordena oficiar al Ministerio Público, para que aplique la sanción correspondiente, del mencionado ciudadano. Así se establece.
Por otro lado, esta Sentenciadora quiere dejar expresamente claro que el ciudadano JORGE VENTURA TORRES y la sociedad mercantil RESTAURANT CAMPESTRE EL FOGÓN DE DOÑA ROSA, C.A. no son parte en el presente juicio. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ

Asunto: AP11-M-2012-000389
INTERLOCUTORIA