REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000343
PARTE SOLICITANTE: DAYANA DE LOS ANGELES LOZANO APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.511.805.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS GUILLERMO NASPE e ISMAEL ARRAITZ TABLERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.591.696 y V-6.856.811, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 163.033 y 134.472, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
Recibido como ha sido el libelo de demanda y sus respectivos recaudos, mediante oficio Nº 638 de fecha 20 de marzo de 2014, proveniente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2014, contentivo de la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES LOZANO APONTE.
Así, el mencionado Juzgado declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo asignada la causa a este Juzgado por distribución efectuada el 28 de marzo de 2014.-
-II-
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, advierte:
Indica la apodera actora que su mandante adquirió mediante documento compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, de fecha 3 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 30, Tomo 01, anexo marcado “B”, una bienhechurías construidas en un terreno Municipal, ubicadas en la calle Boulevard Rómulo Betancourt Casa Nº 40, del sector Carapita, de la Parroquia Antímano del Área Metropolitana de Caracas, que era propiedad de la ciudadana DALIA ESTHER PINTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.048.557, según consta en Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia de Menores de esta Circunscripción Judicial de Protección en fecha 14 de marzo de 1996, anexo marcado “C”.
Aduce igualmente la parte actora que en la casa que compró de manera transparente, están viviendo de manera discontinua, esporádica y ocasional, unos familiares de ella por línea materna, ya que la casa de ellos, habitual de habitación y lugar de sus intereses, está ubicada en Valencia Estado Carabobo. Que los familiares de la ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES LOZANO APONTE, se niegan a hacer entrega de la parte que ocupan, a la cual necesita hacer reparaciones inmediatas por filtraciones, asimismo, la actora desea que dicha casa sea ocupada por sus hijas DANEILYS JOSELYN SOJO LOZANO y ANGELYS DANIELA SOJO LOZANO, DE MANERA DE GARANRIZARLES SU DERECHO A TENER DESDE YA, A SU CORTA EDAD UNA VIVIENDA DIGNA PARA SU FUTURO Y BIENESTAR. Finalmente indica tener legítimo interés jurídico, fundamentando su solicitud en atención al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES LOZANO APONTE, pretende sean llamados para que convengan en entregar la parte que ocupan de manera discontinua, esporádica y ocasional del inmueble ubicadas en la calle Boulevard Rómulo Betancourt Casa Nº 40, del sector Carapita, de la Parroquia Antímano del Área Metropolitana de Caracas, o sean sancionados con el desalojo a los ciudadanos: ZULAY TERESA APONTE TOVAR, JOSE ANTONIO APONTE TOVAR y NANCY JOSEFINA APONTE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.426.486, V-4.824.470 y la tercera de los nombrados sin identificar, fundamentando su pedimento en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el desalojo sin dirigir la pretensión contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, debiéndose instaurar un verdadero juicio de cognición. ASÍ SE ESTABLECE.
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno y siendo que la demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica y pudiendo obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración en los términos expuestos por la representación actora. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES LOZANO APONTE, ampliamente identificada al inicio.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2014-000343.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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