REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001174
SOLICITANTE: Ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.637.100.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.407.
PRESUNTA ENTREDICHA: OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.630.266.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
- I -
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 07 de agosto de 2012, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, debidamente asistida por la abogado ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicita la INTERDICCIÓN de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Expuso la solicitante, que es hermana de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, e hijas de los ciudadanos VICENTE GARCÍA y AURA LÓPEZ de GARCÍA (Fallecidos), que la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, cuenta con setenta años de edad (70), y que desde hace cinco (5) años, ha venido presentando un cuadro degenerativo de salud mental y física, consistente en DEMENCIA SENIL GRAVE, por lo que amerita de cuidados permanentes, ya que no puede realizar por sí sola, ni las más elementales actividades y necesidades del ser humano, por esa incapacidad reside con la solicitante en la Calle Sorbona de Colinas de Bello Monte, Residencias Sorbona, Torre “B”, Piso 4, Apartamento 41B, Municipio Libertador del Distrito Capital, brindándole protección, y velando por sus interés, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, solicitan se someta a Interdicción Provisional a la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, y se le nombre como tutora a la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, arriba identificada.
Acompañó anexo al libelo, Copia de la Cédula de Identidad de la presunta entredicha, Acta de Nacimiento de la presunta entredicha, Informe Médico, emitido por el Servicio de Sanidad, Hospital Militar, Dr. Vicente Salías Sanoja, Acta de Defunción de la ciudadana Aura López de García, Acta de Defunción del ciudadano Vicente García Rodríguez, Acta de Defunción de la ciudadana Ocarina Antonieta Pereira García, Copia de Sentencia de Divorcio de la presunta entredicha, Acta de Nacimiento de la ciudadana Maritza Antonieta, Acta de Nacimiento de Luis Vicente, Acta de Nacimiento de Josefa Maria y Acta de Nacimiento de Marcos Antonio.
Admitida la solicitud en fecha 08 de agosto de 2012 (folios 33 y 34), por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal ordenó abrir el procedimiento de Interdicción respectivo y la averiguación sumaria sobre los hechos señalados; igualmente ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, fijó oportunidad para el acto de interrogación de los ciudadanos: MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, JOSEFA MARÍA GARCÍA LÓPEZ, LUIS VICENTE GARCÍA LÓPEZ y MARCOS OCTAVIO GARCÍA LÓPEZ, se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que dos (2) facultativos, examinen a lA presunta entredicha. En el mismo orden de ideas, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de agosto de 2012, fue interrogada la presunta entredicha, y en la misma fecha, se dio la oportunidad previamente fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de las declaraciones de los amigos o parientes de la presunta entredicha deponiendo los ciudadanos: MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, JOSEFA MARÍA GARCÍA LÓPEZ, LUIS VICENTE GARCÍA LÓPEZ y MARCOS OCTAVIO GARCÍA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.637.100, 2.630.265, 3.481.815 y 2.643.512, respectivamente, quienes comparecieron ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.
El Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2012, libró Oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y en fecha 14 de agosto de 2012, libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, a lo cual el Alguacil MARIO DÍAZ, en fecha 18 de septiembre de 2012, dio cuanta de haber dado cumplimiento con la entrega del Oficio al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por su lado la Alguacil VILMA IZARRA ROYERO, en fecha 18 de septiembre de 2012, dio cuenta de haber cumplido con la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció la abogado MILDRED J. TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público (E), y solicitó se Oficie a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que una vez cumplido con ello, su opinión es favorable.
En fecha 27 de septiembre de 2012, a solicitud de la representación judicial de la parte solicitante, se ordenó oficiar nuevamente al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
Consta a los folios 70 al 72, Informe Médico, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
Por sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentenciadora en fecha trece (13) de noviembre de 2012, le dio entrada al presente expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre del 2012, este Tribunal, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, declarando a la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, como tutor Interino ordenándose su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, quien en fecha 27 de noviembre de 2012, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley.
Así, en fecha 26 de noviembre de 2012, consignó la Tutora Interina, ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la representación judicial de la Tutora Interina, consignó el ejemplar de prensa de la publicación de la sentencia de Interdicción Provisional y en fecha 17 de diciembre de 2012, esta Juzgadora ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de Caracas, para la consulta obligatoria, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 17 de mayo de 2013, dictó su fallo, confirmando la Interdicción Provisional dictada por esta Juzgadora en fecha 13 de noviembre de 2012.
En ese sentido, en fecha 03 de julio de 2013, se le dio entrada al presente expediente y en fecha 22 de octubre de 2013, la abogado ROSARIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Tutora Interina, solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, lo cual fue ratificado en fecha 09 de diciembre de 2013, 29 de enero y 14 de abril de 2014.
Iniciada la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse, no sólo el que efectué a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del Tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.
Ahora bien, interpuesta la solicitud, comienza la denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio, previsto en el artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción, facultado como está por el artículo 734 ejusdem.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordado o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
Todo lo anterior encuentra asidero jurídico en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, el cual establece:
Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395 ejusdem:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”

Artículo 396, lex citae:
“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Artículo 403 del Código Civil:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.

De acuerdo con las mencionadas normas para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Artículo: 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ. En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde a la promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer una serie de pruebas:
Copia de la Cédula de Identidad, de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ; declaración de esta, realizada en fecha 13 de agosto de 2012, en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa a los folios 38 y 39 del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona y siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio. Así se decide.
Las deposiciones de las personas que fueron interrogadas en la etapa sumaria, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, notada de demencia reside con su hermana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, quien se encarga de su cuidado, ya que la misma padece de DEMENCIA SENIL desde hace aproximadamente cinco (5) años, que no la hacen valerse por sí misma, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.
También consta del Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por los facultativos especializados, Doctores, NICOLÁS MALANDRA FLAMMINIA y EVA GUEVARA, Psiquiatras Forense, en fecha 16 de octubre de 2012, en el cual consta que la presunta entredicha, presenta DEMNCIA, de naturaleza progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones mentales superiores, entre ellas la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio.
Sobre el anterior particular, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notada de demencia que éste tiene un vocabulario limitado, con respuestas parcas y con poco contenido, memoria deficiente, ya que no respondió: cuantos años tiene, los colores de la bandera, el nombre del Presidente, el día, la dirección donde reside.
De todo lo anterior, se desprende que existen indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, que decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, designándose a la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, como Tutora Interina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-2.637.100, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 13 de noviembre del 2012.
En consecuencia, considera esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada, ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.630.266, para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta, por lo que debe quedar sometida al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse, por el contrario, es incapaz intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil declarar la Interdicción Definitiva de la referida ciudadana. Así se declara.
En base al anterior pronunciamiento, esta Juzgadora designa como Tutor a la ciudadana a la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.637.100, hermana de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano. Así se declara
Con respecto al Consejo de Tutela, este Tribunal constató que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1996, Ponente Magistrado Suplente Dr. César Bustamante Pulido, juicio Otilio Lugo Guevara y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Esperanza Helvia de Sánchez en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, estableció lo siguiente:
“…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.)
(…)
En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado…”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para la entredicha de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se declara.
- III-
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción, y en consecuencia, decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.630.266, y designa como Tutor a la ciudadana MARITZA ANTONIETA GARCÍA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.637.100 hermana de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: De conformidad con la Ley, ábrase la Tutela ordinaria para la entredicha, y consúltese con el Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO


EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AP11-V-2012-001174
DEFINITIVA