REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000600
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14 de abril de 2014, por los abogados CARLOS BACHRICH NAGY y LAFREDO F. FERNÁNDEZ CARPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.122 y 141.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DEL MERITO FAVORABLE.
En relación al Capitulo I, denominado “DEL MERITO FAVORABLE”, se niega lo solicitado, ya no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- ASÍ SE DECIDE.-
DE LA FALTA DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN ASÍ COMO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDADA COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI.
En relación al capítulo II del escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA FALTA DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN ASÍ COMO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEMANDADA COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI”, la parte actora se refirió a la falta de oposición de una de las codemandadas. Al respecto, destaca el Tribunal que dichos argumentos constituyen alegatos de ataque y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se niega su admisión. ASÍ SE DECIDE.-
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
En lo referente al valor probatorio del instrumento que se promueve en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2012-000600
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