REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000699
PARTE ACTORA: Sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, Folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya ultima modificación estatutaria consta ante la misma Oficina de Registro, de fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, Protocolo Primero, insertos como comprobantes bajo el Nº 1728, Folios 2289 al 2318, del Primer Trimestre de ese año, debidamente autorizada para su funcionamiento según Resolución Nº 001 de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de fecha 23 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNÁN JESÚN GARCÍA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, CAROLINA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, JUAN FERNÁNDEZ CORREA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS y FRANCIS ERIKA GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-21.516.549, V-11.376.112, V-16.011.452, V-14.666.705, V10-804.608, V-3.398.481, V-2.042.941 y V-11.916.882, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 89.559, 103.918, 145.962, 105.517, 70.063, 8.524, 17.249 y 68.587, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 65-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29391459-0; y la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 319-A-Sgdo, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30356048-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la codemandada CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., los abogados TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMANN URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.626.714, V-13.557.323, V-11.739.419, V-18.126.390 y V-18.899.190, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 90.707,93.325, 84.862,163.003 y 185.981, en el mismo orden enunciado. Por la codemandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., los abogados LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSILIMAN VINDIGNI H., KATHERINE VALERA GARCÍA y DANIELA ACOSTA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.990.614, V-11.461.531, V-12.060.323, V-12.991.412, V-17.855.448 y V-18.309.545, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.688, 67.084, 77.254, 87.266, 213.257 y 160.303, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, y FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), procedieron a demandar a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. y PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN por DAÑOS y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de enero de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.
En fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha 25 de enero de 2013.
Seguidamente, mediante diligencias presentadas e fechas 28 y 31 de enero de 2013, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo, tal y como consta de las certificaciones expedidas por la Secretaria de este Juzgado inserta a los folios 25 y 36 de la pieza II del presente asunto.
Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, previa solicitud de la actora, mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, quien fue debidamente notificado del cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 26 de noviembre de 2013.
En fecha 5 de de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor designado, consignando al efecto los fotostatos respectivos, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente en fecha 9 de diciembre de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, comparecieron las abogadas MALIBEL SANTIAGO MARTINEZ y MARÍA ARACELIS TABLANTE, apoderadas judiciales de la parte actora y consignaron instrumento poder que acredita su representación.
Consta al folio 59 de la pieza II del presente asunto que, en fecha 31 de enero de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado.
Así, durante el despacho del día 6 de marzo de 2014, compareció el defensor judicial designado a la parte demandada y consignó escrito de de cuestiones previas.
En esa misma fecha compareció el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la codemandada CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., procedió a presentar escrito de cuestiones previas, promoviendo al efecto la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 346 ejusdem.
Igualmente, comparecieron los abogados MANUEL SALAS ARANGUREN, KATHERINE VALERA y DANIELA ACOSTA, quienes consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la codemandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., procedieron a presentar escrito de cuestiones previas, promoviendo al efecto la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y por ser el poder insuficiente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia, promovida por la representación judicial de la codemandada CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A.
En fecha 17 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual rechazó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la codemandada CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. realizó alegatos entorno a las cuestiones previas promovidas.
En esa misma fecha, compareció DANIELA ACOSTA, apoderada judicial de la codemandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., y consignó instrumento poder que acredita su representación judicial. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.
Igualmente, en fecha 27 de marzo de 2014, la representación actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2014, la representación judicial de la codemandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., presentó diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la actora.
Asimismo, mediante escrito de fecha 2 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de prueba en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 9 de abril de 2014, la representación judicial de la codemandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., presentó diligencia mediante la cual rechazó el escrito de pruebas presentado por la actora.
Finalmente, en fecha 11 de abril de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó sentado que emitiría pronunciamiento respecto a las cuestiones previas en la oportunidad procesal correspondiente.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Es el caso, mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia, promovida por la representación judicial de la codemandada CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de cinco (5) días de Despacho para ejercer el recurso de Regulación de Competencia, lo cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 14, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2014, sin que la parte demandada haya ejercido recurso alguno, en consecuencia, dicha sentencia quedó firme.
Por consiguiente, es menester destacar que el lapso de pruebas y término de decisión a que hace mención el artículo 352 del Código de procedimiento Civil para las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, se abren si en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, no se produce la subsanación voluntaria de dichas cuestiones previas, evidenciándose de los autos que no se produjo la subsanación de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Así las cosas, vencida como fuera la oportunidad prevista para impugnar la referida decisión mediante el recurso de regulación de competencia, el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas inició en fecha 21 de marzo de 2014 y culminó el día 2 de abril de 2014, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a las citadas cuestiones previas al décimo (10) día del vencimiento de aquel, a saber, el 22 de abril de 2014.
Ahora bien, la representación judicial de la codemandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por ser el poder insuficiente, y en tal sentido señaló:
“…en nombre de nuestra representada Oponemos la cuestión previa por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderados o representantes del actor y por ser el poder insuficiente según lo establece el ARTÍCULO 346, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO DE Procedimiento CIVIL; ya que se desprende: de los documentos que acompañan la demanda se puede observar que fueron consignados en copia simple contrariando lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no es en original ni en copias certificadas tal como lo indica la norma procesal, es por ello, que en esta oportunidad los desconocemos e impugnamos por carecer valor probatorio y los cuales detallamos a continuación:
(…)
D) Documento Poder que les fuera otorgado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de octubre de 2010 y que fue consignado en copia simple y marcado con la letra D.
(…) resulta palmario que a las actas del expediente los apoderados judiciales de la parte actora no consignaron en copias certificadas ni en originales de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los Estatutos Sociales y últimas reformas que identifiquen la vigencia de la Junta Directiva de Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), tampoco se evidencia que haya presentado junto al escrito libelar el Acta de Asamblea General de Accionistas Ordinaria o Extraordinaria de la accionante mediante la cual se demuestre que los ciudadanos otorgantes del Instrumento Poder Otorgado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de octubre de 2010, detenten la representación legal que supuestamente se atribuyen, aunado a ello no se observa de los mismos recaudos (…) las facultades mediante las cuales otorga el poder consignado a los autos.
(…) se observa que el poder otorgado por los ciudadanos Valentín Caruso, Tomás Torres Molina y otros a los abogados Massimiliano Tognini, Hernán García, Alejandra Espinosa y otros, se desconoce si los otorgantes pertenecen a la Junta Directiva o no y que tengan o no el carácter y/o facultades expresas de representantes legales de la sociedad demandante (…) y ostenten las facultades para otorgar poderes o constituir apoderados (…)
En el caso de autos, se observa que, los ciudadanos Massimiliano Tognini, Hernán García, Alejandra Espinosa y otros, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), interpusieron la presente demanda en virtud del Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos Valentín Caruso, Tomás Torres Molina y otros, y desconocemos si poseen las facultades y las atribuciones que señalan, por lo que carece de legitimidad procesal (…) por cuanto no se puede verificar su vigencia y el nombramiento que le permite otorgar poderes en representación de SACVEN.
(…) la falta de los instrumentos en originales de conformidad con lo prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en todo caso, siempre que el o los abogados no se encuentren asistiendo a la parte, tiene la carga de demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de este presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez mediante la declaratoria de la presente cuestión previa alegada…”.

Al respecto, se observa:
Destaca esta Juzgadora que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta dirigida a atacar la falta de capacidad de postulación en el apoderado que se presenta en juicio, ya sea porque no es abogado o no tiene el libre ejercicio de la profesión; por ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales y/o la insuficiencia del poder para proponer la demanda, evitando que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda incoar una demanda en nombre de otro.
Por ello, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 supra mencionado, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres (3) diferentes casos, a saber: 1) Porque el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; 2) Porque el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) O porque el poder no esté otorgado en la forma legal o el mismo sea insuficiente.
En el caso de autos, la representación judicial de la codemandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., fundamentó la referida cuestión previa en el tercero de los supuestos enunciados, es decir, en la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder es insuficiente, a su decir, por no evidenciarse del poder que los otorgantes actuantes en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), tengan facultad para otorgar poderes en nombre de su representada. Asimismo, procedieron a impugnar los instrumentos acompañados al escrito libelar porque fueron consignados en copias simples, entre ellos, el instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados MASSIMILIANO TOGNINI, HERNÁN GARCÍA, ALEJANDRA ESPINOSA, otorgado en fecha 9 de agosto de 2011.
De lo anterior, entiende esta Juzgadora que lo cuestionado por dicha representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, que es el supuesto previsto en la norma supra analizada, sino la insuficiencia o capacidad de las personas que otorgaron el poder en nombre de la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es decir, si detentan o no la representación que se atribuyen, lo cual no encuadra en la norma invocada. En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la codemandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

En segundo lugar, respecto a la impugnación de los instrumentos acompañados al escrito libelar, esta sentenciadora destaca que el siguiente pronunciamiento se circunscribirá únicamente a la impugnación del instrumento poder otorgado por la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), a los abogados MASSIMILIANO TOGNINI, HERNÁN GARCÍA, ALEJANDRA ESPINOSA, en fecha 9 de agosto de 2011, y en la oportunidad procesal correspondiente, analizará la impugnación realizada a los otros instrumentos.
Así, la representación judicial de la codemandada impugnante alegó que, el instrumento poder acompañado al escrito libelar fue consignado en copia simple, contrariando lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir, carece de valor probatorio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, Exp. 08-060, estableció lo siguiente:
“…El apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar un proceso civil, cuando resulte comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aun cuando éste sea incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. Ahora bien, no se impugna el poder realmente, vale decir, el alcance del mandato, o la detentación de la representación, sino mas bien, el punto exclusivo a la presentación en copia simple de éste desde el punto de vista instrumental, utilizando para impugnar el mandato precisamente el art. 429 CPC. Pero, si bien es cierto que dicho documento presentado en copia simple, desconocido posteriormente, y asimismo, consignado ante el Tribunal de la causa copia certificada del mismo poder que se incorporó inicialmente en copia simple, permite evidenciar perfectamente, que para el momento o fecha en que el apoderado actuó en juicio, ya tenia efectivamente facultades de representación, es decir, ya se le había otorgado el poder invocado y, por lo tanto, tales actos son validos, pues surtieron plenos efectos procesales y jurídicos. Lo cual pudo haberse corroborado si al desconocerse el documento, se hubiese desplegado una actividad cabal, pidiendo la exhibición del instrumento autenticado. Efectivamente, el art. 429 CPC, establece en su parte final “…Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”, lo que deja abierta la posibilidad de que sobresea el incidente, en vista de que puede corroborarse la genuinidad posteriormente, de la copia simple consignada oportunamente. Por lo tanto, con la sola presentación del original o copia certificada del documento impugnado, se tendrá por convalidados todos los actos realizados con posterioridad a la consignación a la copia simple del mismo, sin que haya una oportunidad o lapso de tiempo determinado para ello, pues los cinco días a que alude la norma son para impugnar el poder no para presentar su original o copia certificada…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se evidencia de los autos que el instrumento poder acompaño con el libelo de demanda fue consignado en copia simple, sin embargo, en fecha 2 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copia certificada de instrumento poder otorgado por la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), a los abogados MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNÁN JESÚN GARCÍA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, CAROLINA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, JUAN FERNÁNDEZ CORREA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS y FRANCIS ERIKA GARCÍA GARCÍA, por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el Nº 53, Tomo 62 de los libros de autenticaciones (folios 249 al 259 de la pieza II).
De lo anterior, aun cuando el instrumento poder consignado en copia certificada es de fecha anterior al de la copia simple impugnada, resulta indefectible que los abogados MASSIMILIANO TOGNINI, HERNÁN GARCÍA y ALEJANDRA ESPINOSA, ostentaban para el momento de la interposición de la presente pretensión, la representación judicial de la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), parte actora, en virtud de lo cual, considera esta Juzgadora subsanada la falta de representación judicial de la parte actora. Así se declara.
Referido lo anterior, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, promovida por la representación judicial de la codemandada CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., alegando lo que de seguida se transcribe:
“…Procedo además a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de fianza o caución necesaria para la continuación del juicio basándome en lo siguiente:
(…)
Tal como lo expresa SACVEN en su demanda, ésta actúa en representación de ASCAP y GEMA, cuyo domicilio se menciona explícitamente al identificarse en la ciudad de Berlín, Alemania, sin embargo, en la demanda no se deja claro si ASCAP o/y GEMA se harían cargo de los costos y costas en caso de salir vencido en el juicio, en virtud de que no se evidencia la existencia de caución alguna.
Para que dicha cuestión previa pueda proceder deben darse tres supuestos, los mismos son: 1.- Que la demanda sea de naturaleza Civil; 2.- Que el demandante no este domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país.
(…)
En consecuencia, la misma parte actora al admitir que actúa por una Entidad colectiva de Gestión extranjera, y al no haber en la Ley especial una norma que la excluya de prestar caución, SACVEN para continuar con la presente acción está en la obligación de prestar caución a mi representada.
(…)
Es por estas razones, que se hace necesario que este Juzgado declare con lugar la cuestión previa opuesta (…)….”.

Así las cosas, es imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”.

Ese mismo orden de ideas, el artículo 36 del Código Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De las normas precedentemente transcritas se infiere que, la caución o fianza necesaria para proceder al juicio (cautio judicatum solvi), es una garantía que tiene el demandado para la reparación de los eventuales daños y perjuicios que pudiera causarle una demanda temeraria incoada en su contra, por una persona que no está domiciliada en Venezuela y no posee bienes suficientes en el Territorio Nacional para responder de esos eventuales daños.
Ahora bien, uno de los supuestos de procedencia para exigir la constitución de la caución o fianza que prevé la norma contenida en el artículo 36 supra, es que el demandante NO este domiciliado en Venezuela, evidenciándose de los autos que la parte actora es la sociedad civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría esta Juzgadora aplicar lo preceptuado en dichas normas al presente caso, por no configurarse lo allí previsto, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, promovida por la representación judicial de la codemandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A.
Alegó dicha representación judicial lo siguiente:
“… (…) resulta pertinente señalar que el accionante no expresó debidamente la relación de los hechos en que se basa la pretensión (…)
Ahora bien, en el caso de marras (…) la parte demandante es su escrito libelar, hace referencia a una supuesta obligación de parte de nuestra mandante sobre derechos de autor por ejecución de obras musicales en un Evento, las cuales menciona en una identificada copia simple impugnada, pero aun lo anterior, el accionante reconoce, señala y establece que nuestra representada NO ORGANIZÓ ese evento, ya que se evidencia claramente al vuelto del folio 6, que la propia demandante indica que ese Evento fue organizado por la sociedad mercantil CORPORACION SOL 70.000, C.A., (…) luego señala la demandante en ese mismo folio expresamente, que nuestra representada sólo PROMOCIONÓ ese evento, es decir que sino lo organiza, como podría ser responsable de la recaudación de taquilla que es el fundamento de su pretensión, no señala el demandante ni explica esa situación, ni establece clara y expresamente cual de las empresas recaudó los montos relativos a ese evento, tampoco señala, ni establece la conexidad entre las codemandadas, ni establece las diferentes responsabilidades que tienen las codemandadas en el supuesto Evento indicado, por tanto no se establece ni se explica la obligación que pudiera tener nuestra representada en el supuesto evento recaudado, no existe a los autos ni fue explicada esa conexidad, ni existe documento alguno valido que establezca algún compromiso a nuestra representada, por lo que resulta evidente que la parte actora no indicó con claridad en el libelo los supuestos hechos en la demanda que le ocasionan a cada codemandada su grado o nivel de responsabilidad en el asunto, a los fines de garantizar a cada codemandado y en especial a nuestra representada el ejercicio de su derecho de defensa la cual solo se logra si el mismo tiene conocimiento de los hechos y su responsabilidad por los cuales se le demanda.
(…) se evidencia que incluso el título con el cual se denomina a cada codemandada es diferente y conlleva un nivel de responsabilidad en el presunto asunto igualmente diferente, lo cual es imprescindible determinar a los fines de que el accionante determine por qué son llamadas a juicio y bajo que figura, DOS codemandados, que no son solidariamente responsables entre si.
Tampoco señala la demandante Sacven, si nuestra representada codemandada, lo es a titulo solidario, si demuestra alguna conexidad entre la organizadora del evento en decir de la propia Sacven y nuestra representada la promocionante, mucho menos indica como la promocionante del evento tiene alguna responsabilidad en el repertorio de ejecución de obras musicales (…)
Todas estas contradicciones, vicios e imprecisiones ponen de manifiesto lo defectuoso del libelo y justifican la declaratoria CON LUGAR de la presente cuestión previa. Es necesario que la demanda sea corregida y se baste a si misma, para que nuestra representada pueda entender qué es lo que la accionante pretende y pueden ejercer adecuadamente su derecho a la defensa que se encuentra constitucionalmente consagrado. Sin prejuicio que puede declararse inadmisible por las circunstancias planteadas en el Punto Previo de este escrito…”.

Al respecto, el Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Asimismo, indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el ordinal 5° del mencionado artículo 340 exige que se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.

La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES e INDEMNIZACIÓN por DAÑOS y PERJUICIOS, incoara la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A. y PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por ser el poder insuficiente, promovida por la representación judicial de la codemandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, promovida por la representación judicial de la codemandada CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, promovida por la representación judicial de la codemandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE.-

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE.-

Asunto: AP11-M-2012-000699
SENTENCIA INTERLOCUTORIA