REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000490
PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO ARMANDO EMPERADOR y CARMEN CRISTINA EMPERADOR DE LOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.899.963 y V-3.798.028, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YURAIMA PADRON y MILEISBY CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.167.578 y V-6.891.622, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 188.854 y 189.769, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA EMPERADOR FARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.967.417.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILI ZUTA PEREDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.576.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos PEDRO ARMANDO EMPERADOR y CARMEN CRISTINA EMPERADOR DE LOS SANTOS, quienes debidamente asistidos por las abogadas YURAIMA PADRON y MILEISBY CARRILLO, procedieron a demandar a la ciudadana NORKA EMPERADOR FARRERA, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del citado Circuito Judicial, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 30 de mayo de 2013, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas arriba identificadas, asimismo consignaron las copias respetivas para la elaboración de la compulsa cual se libró en fecha 3 de junio de 2013.-
Seguidamente en fecha 12 de junio de 2013, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 58 del presente asunto, que en fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana NORKA EMPERADOR, parte demandada en la presente causa.-
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2013, la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la actora, asimismo otorgó poder apud acta a la abogado que la representa.-
Se deja constancia que en reiteradas oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 3 de abril de 2014, la representación actora solicitó pronunciamiento en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Punto previo
Con vista al escrito presentado por la parte demandada en fecha 25 de septiembre de 2013, en la que expuso: “Reconvengo a los Ciudadanos PEDRO ARMANDO EMPERADOR y CARMEN CRISTINA EMPERADOR, anteriormente identificados, en lo siguiente:
1º Les vendo mi cuota parte de TREINTA Y TRES COMA TEINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) que tengo sobre las referidas bienhechurías, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) es decir, SETENTA Y CINCO MIL BOLÑIVARES (Bs. 75.000,00) cada uno.
2º En esta venta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), incluyo el terreno donde está construida la casa, ya identificada, ya que sobre el terreno tengo una porción de DIECISÉIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%). Anexo copia del documento del terreno, marcado “A”.
Es por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, que reconvengo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), a los Ciudadanos PEDRO ARMANDO EMPERADOR y CARMEN CRISTINA EMPERADOR, y Solicito a este Tribunal se sirva admitir la contestación de la demanda y la Reconvención, y sustanciarla conforme a derecho, con todos sus pronunciamientos de ley…”
En tan sentido, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisión de la reconvención con fundamente en las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. ….”
En cuanto a la admisibilidad de la reconvención ha indicado el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III: “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…(omissis) …no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone a una compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia-como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.”
Asimismo, el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su obra “La Reconvención en el Derecho Procesal”, refiere:“…la factibilidad de la reconvención en el procedimiento de partición obedece a que se conteste la demanda (como en cualquier otro procedimiento en el que se pretenda reconvenir) y que esa contestación esté basada en alguna de las defensas expuestas en los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil porque en caso contrario se procederá con el trámite especial propio de la partición… Como en cualquier otro procedimiento, en éste la reconvención debe introducir alguna nueva pretensión de forma tal que si la reconvención propuesta en el procedimiento de partición y liquidación de una comunidad, sea ésta hereditaria o conyugal o de cualquier otro tipo, está limitada al rechazo de la demanda principal, entonces debe ser inadmitida, al igual que si la reconvención se limita a contrademandar al demandante para solicitar al Tribunal que se haga la partición sobre los mismos bienes de la comunidad, en cuyo caso obviamente, no se trata de una autentica reconvención por no introducir ninguna nueva pretensión al proceso, ya que el demandante precisamente pretende la partición de los bienes de la comunidad.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…(omissis)…
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…”
Ahora bien, siendo que la reconvención o mutua petición es equivalente a una demanda, es de naturaleza compleja, pues es a la vez: ejercicio del derecho de acción, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley, tal y como indica Monroy Gálvez cuando señala que quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de éstos son de forma y otros de fondo, los primeros regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable; los segundos son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda y este es el caso de la carencia de petición judicial, la carencia de petitorio, de reclamo judicial expreso, de lo que advierte este Tribunal que de la transcripción realizada, a lo que la parte demandada denominada “reconvención”, se observa que ofrece en venta la cuota parte que indica le corresponde, limitándose a solicitar, al igual que los demandantes, la partición del bien indicado en el escrito libelar, evidenciándose que tal solicitud no constituye una reconvención en sí, pues la misma carece de petitorio y no señala con claridad ni en forma presunta el objeto de esa mutua petición, en contravención de las exigencias previstas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se propone ninguna pretensión contra los accionantes, máxime cuando no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no puede considerarse que dicho escrito contenga una reconvención, por no tener esa naturaleza resultando forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.-
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Establecido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Indica la parte actora en su escrito libelar, que la de cujus FELICITA EMPERADOR le dio en venta pura y simple a los ciudadanos PEDRO ARMANDO EMPERADOR, CARMEN CRISTINA EMPERADOR y NORKA ESPERANZA EMPERADOR FARRERAS, las bienhechurías constituidas por una casa, identificada Coromoto 10-69, ubicada en la Calle Independencia, Los Paraparos de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 28 Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 23 de diciembre de 2004, anexo marcado “E”.
Que dicha bienhechuría, está valorada en Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), correspondiendo a cada uno Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,0), la cual constituye una comunidad entre ellos, siendo el caso, a su decir, que la ciudadana NORKA EMPERADOR es quien ocupa dicho bien con su pareja, negando el acceso al mismo a los otros copropietarios del bien, en virtud de lo cual en diversas oportunidades han solicitado la partición amistosa, resultando éstas infructuosas, es por ello que proceden demandar la partición con fundamento en los artículos 822, 825 y 1067 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a cada uno de los propietarios le corresponde el 33,33% sobre el bien.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para la oposición a la partición, la demandada se limitó a contestar la demanda en los siguientes términos:
Admitió como cierto ser nieta de Felicita Emperador, quien falleció ab intestato en fecha 01-06-2005; que ocupa el inmueble ubicado en la Calle Independencia, Casa Coromoto 10-69, Los Paraparos de la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y que sobre el referido inmueble tiene una porción de treinta y tres coma treinta y tres y por ciento (33,33%).
Negó y rechazó, que les haya negado el acceso a la casa, a sus tíos PEDRO ARMANDO EMPERADOR y CARMEN CRISTINA EMPERADOR, que por el contrario siempre van a visitarla; Que la hayan invitado a la partición amistosa, que no está interesada en comprarles las bienhechurías y que tenga que pagarles Setenta Mil Bolívares a cada uno, que les vende su porción; y negó pagar honorarios y costas del juicio.
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Ahora bien, se circunscribe la presente pretensión a la partición de comunidad ordinaria planteada por los ciudadanos PEDRO ARMANDO EMPERADOR y CARMEN CRISTINA EMPERADOR DE LOS SANTOS, contra la ciudadana NORKA EMPERADOR FARRERA, sobre las bienhechurías constituidas por una casa, identificada Coromoto 10-69, ubicada en la Calle Independencia, Los Paraparos de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
Así, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
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De tal manera que por comunidad se entiende un conjunto de personas vinculadas por características o intereses que le son propios a los relacionados, regulados bajo un régimen jurídico, que tiene como objetivo ordenar el conjunto de relaciones internas y externas de los interesados, en donde los comuneros participan en la titularidad de derechos, bienes y obligaciones de manera conjunta y es regulada como una institución jurídica autónoma que parte de normas generales establecidas en el Código Civil y se aplican a cualquier tipo de comunidad.
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio, se observa en primer lugar, que en la oportunidad para la oposición a la partición, la parte demandada se limitó a realizar una contestación genérica, admitiendo unos hechos y negando otros, por lo que no hubo una oposición en los términos establecidos para este procedimiento, y en segundo lugar, que se demanda la partición de una comunidad (co-propiedad) ordinaria, existente, presuntamente, entre los ciudadanos PEDRO ARMANDO EMPERADOR y CARMEN CRISTINA EMPERADOR DE LOS SANTOS, contra la ciudadana NORKA EMPERADOR FARRERA, sobre las bienhechurías constituidas por una casa, ubicada en la calle Independencia, casa Coromoto 10-69, Los Paraparos de La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual mide Siete metros de frente por ocho metros de fondo y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con callejón Aragua; Sur: casa que es o fue de la señora Isabel Velásquez; Este: con casa que es o fue del señor Santiago Romero; y Oeste: Con calle Independencia. Consta de las siguientes dependencias; Dos (2) habitaciones, un (1) Comedor, una (1) Sala, una (1) Cocina, un (1) Lavadero y un (1) Baño. Construida con piso de cemento, techo de zinc-acerolit y paredes de bloque de concreto.
Así pues, en atención al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes”.
De la letra de dicha norma se desprende un requisito sine qua non para la viabilidad del procedimiento de partición; se refiere la norma a la acreditación del título que origina la comunidad. En el caso bajo análisis se aduce como título que origina la comunidad un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 28 Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 23 de diciembre de 2004, anexo marcado “E” junto al escrito libelar e inserto a los folios 8 y 9, así como en los folios 42 y 43 del presente asunto. Instrumento este que se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, el bien a partir no es propiamente un inmueble o bien raíz, sino una bienhechuría, sin identificarse en el citado instrumento el terreno sobre la cual está construida ni a quien pertenece. Al respecto, observa este Juzgado que un instrumento autenticado no es prueba suficiente para demostrar la co-propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno presuntamente propiedad municipal.
En este sentido, establece el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Esta norma establece dos presunciones iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario. Una de ellas es que toda obra que se encuentre sobre o debajo del suelo se presume realizada por el propietario del mismo. La otra es que se presume que le pertenecen, conforme el viejo adagio según el cual la propiedad se extiende usque ad sidera usque ad infernos. Estableciendo presunciones a favor del propietario del suelo según las cuales: 1) es el propietario quien ha construido, edificado o plantado las obras ubicadas sobre o debajo del inmueble, y 2) a él le pertenecen. De manera, que si la parte actora pretendía demostrar la co-propiedad de las bienechurias objeto de partición debió, en primer lugar, desvirtuar las presunciones legales que operaban en su contra. A través de la inscripción de la venta del inmueble con la debida autorización del propietario ante el Registro Inmobiliario competente, por cuanto la propiedad de bienes inmuebles se encuentra sujeta a la publicidad registral.
Así, establece el artículo 1.920 del Código Civil: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Por su parte, el artículo 1.924 del Código Civil establece: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.
Así pues, concatenando los citados artículos, 555, 1920 y 1924 del Código Civil, advierte este Juzgado que, si la propiedad del suelo lleva consigo la presunción de la propiedad de lo construido sobre o debajo del mismo, de manera que estas obras se entienden como parte integrante del derecho de propiedad inmobiliario, el régimen de dichas obras queda necesariamente sujeto a la publicidad registral antes menciona, y para demostrar la titularidad sobre las mismas, resulta necesario acreditar un título debidamente registrado. De tal manera que para desvirtuar las presunciones iuris tantum que obran a favor del propietario del suelo, es necesario que quien pretenda redargüirlo pruebe que ha construido tales obras con documento registrado con la debida autorización del propietario del inmueble, lo cual no consta en autos, ello en razón de la publicidad registral exigida.
En cuanto a la prueba del derecho de propiedad sobre bienhechurías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04205 de fecha 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos OBERTO VELEZ, estableció: “… es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, más el mismo no se encontraba protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”
Igualmente, mediante sentencia Nº 45 dictada por la misma Sala en fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”(Resaltado de la Sala).
Aplicadas las jurisprudencias parcialmente transcritas al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los actores pretenden partir unas bienhechurias presentando como prueba de su derecho de propiedad, únicamente un documento Notariado para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre dichas bienehechurias, sin que conste del propio documento ni de ningún otro, la propiedad del terreno sobre las cuales se encuentran las mismas, presumiblemente conforme las máximas de experiencia, propiedad del Municipio y siendo que para el caso de partición de bienhechurias construidas sobre un inmueble, pues tal como lo exige la normativa procesal vigente, es requisito indispensable demostrar el título generador del derecho a partir, y en caso de unas bienhechurías, construidas sobre un terreno municipal, es necesario para demostrar su propiedad, acreditar del título supletorio con la respectiva autorización del propietario, protocolizado ante el Registro Subalterno competente, por lo que al no haberse demostrado tal circunstancia en el caso bajo análisis, se deja de satisfacer una de las exigencias para la viabilidad del procedimiento de partición, a saber, la existencia de un título que origina la comunidad, en virtud de la insuficiencia de la prueba presentada para demostrar el derecho de co-propiedad, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la pretensión de partición. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana NORKA EMPERADOR FARRERA contra los ciudadanos PEDRO ARMANDO EMPERADOR y CARMEN CRISTINA EMPERADOR.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos PEDRO ARMANDO EMPERADOR y CARMEN CRISTINA EMPERADOR, contra la ciudadana NORKA EMPERADOR FARRERA, ampliamente identificados al inicio.-
No hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: Nº AP11-V-2013-000490
DEFINITIVA.-
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