REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2011-000034
Asunto principal: AP11-V-2011-000455
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.084.085.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA y JOAN CAROLINA GONZALEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11.995.707, V-5.301.047 y V-17.059.982, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 75.072, 47.003 y 141.575, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.846.558.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 27 de abril de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano FERNANDO JOSÉ VALERO, contra el ciudadano KELVIS DE JESUS RODRÍGUEZ FREITES, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de marzo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ FREITES para la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia.
Consta al folio 40 del Cuaderno Separado de Medida distinguido AH19-X-2011-000034 que, en fecha 31 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora requirió mediante diligencia se decretara la medida cautelar solicitada en el escrito de reforma de demanda y consignó al efecto las copias respectivas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación actora en su escrito de reforma de demanda que, consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 26, Tomo 17 de los libros respectivos, que su representado dio en arrendamiento al ciudadano KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ FREITES, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-2-D, ubicado en el piso 2, del Conjunto Residencial LOLYQUE PLAZA I, situado en la calle 2 de la Urbanización Base Aragua, en Jurisdicción del Municipio Girardot, de la Parroquia Madre María de San José de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, anexo marcado “A-2”.
Refiere asimismo que dicho contrato tendría una duración de un (1) año, prorrogable por el mismo lapso, contados a partir del 15 de enero de 2010 al 15 de enero de 2011. Que en la cláusula tercera de dicho instrumento se acordó lo relativo al canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que en fecha 13 de diciembre de 2010, su representado notificó mediante sobre cerrado a través de la empresa MRW en la dirección apartamento 2-2-D, ubicado en el piso 2, del Conjunto Residencial LOLYQUE PLAZA I, situado en la calle 2 de la Urbanización Base Aragua, en Jurisdicción del Municipio Girardot, de la Parroquia Madre María de San José de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, bajo el número de cupón 1585097893ª07472520, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, siendo aceptado en fecha 15 de diciembre de 2010 por el ciudadano KELVIS RODRIGUEZ, según consta de planilla anexa marcado A-5.
Que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato, el ciudadano KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ F., entregó a su representado la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), por concepto de depósito, cantidad la cual sería devuelta una vez finalizara la relación contractual.
Es el caso, en su decir, que el demandado ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo que a la presente fecha se encuentra atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013; y enero y febrero de 2014, adeudando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 192.000,00).
Finalmente, que se estableció que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a demandar por vía judicial la resolución del contrato, en virtud de lo cual, proceden en nombre de su representado a demandar al ciudadano KELVIS RODRÍGUEZ por resolución de contrato.
En el capítulo VII denominado DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA Y SU FUNDAMENTACIÓN, de su escrito de reforma de demanda, indicó la representación actora lo siguiente: “… A los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 numeral 3º, 590 y 600 del Código de Procedimiento Civil, ofrecemos la constitución de una Fianza Principal, por la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 192.000,00), monto que representan las CUARENTA Y OCHO (48) Pensiones de arrendamientos vencidas e insolutas, es decir, los cánones de arrendamientos no pagados desde el mes de Marzo de 2.010, hasta el mes de Febrero de 2.014, dicha fianza le ofrecemos conforme a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea DECRETADA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un (1) inmueble destinado a Vivienda, distinguido con el Nro. 65, planta tipo Nº 6, del Edificio RESIDENCIAS LOS PINOS, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Base Aragua, Parcela Nº A-8, en jurisdicción del Municipio Girardot, de la Ciudad de Maracay, del Estado Aragua, el cual tiene un área de: OCHENTA Y DOS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (82,40M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamentos N| 66 y 64 y pasillo de circulación; SUR: Con calle segunda y fachada sur del Edificio; ESTE: Con apartamento Nº 64, y pasillo de circulación; y OESTE: Con áreas verde y fechada oeste del edificio. Inmueble este donde el demandado ciudadano: KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ FREITES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.846.558, tiene una tercera parte de los derechos de Propiedad, tal como consta en la Copia Certificada del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado en fecha 24 de mayo de 1.985, bajo el Nro. 44, Tomo: 1, Tomo: 04, folios 137 al 140, el cual consignamos en este acto en COPIA CERTIFICADA, constante de siete (07) folios útiles, y marcado con el alfanumérico “B-2”, logrando demostrar con dicho medio de prueba documental, que el ARRENDATARIO es copropietario con otras personas del citado inmueble, y resulta pertinente este medio de pruebe a los fines de dejar PROBADO que dicho inquilino, si tiene un inmueble donde podrá vivir con su familia, y en segundo lugar, que ante la falta de pago, y la acumulación de grandes cantidades adeudadas en mi favor, resulta procedente que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, proceda a DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a los previsto en los artículos 585, 588 numeral 3º, 590 y 600 del Código de Procedimiento Civil, la cual formalmente solicitamos…”. (Resaltado de la cita)
- I I-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la representación actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar y escrito de reforma de demanda insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2011-000455 entre otros, los siguientes recaudos: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, bajo el Nº 26, Too 17 de los libros de autenticaciones (folios 32 al 36); documento protocolizado ante el Registro Público Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 1995, bajo el Nº 24, Folios 83 al 89, Protocolo Primero, Tomo 3 (folios 37 al 43); Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 17 de mayo de 2013 (folios 152 al 153); y documento protocolizado ante el Registro Público Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el Nº 44, Tomo 4, Protocolo Primero (folios 155 al 161).
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33) de los derechos de propiedad que posee el ciudadano KELVIS DE JESUS RODRÍGUEZ FREITES, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un (1) apartamento destinado a Vivienda, distinguido con el Nro. 65, planta tipo Nº 6, del Edificio RESIDENCIAS LOS PINOS, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Base Aragua, Parcela Nº A-8, en jurisdicción del Municipio Girardot, de la Ciudad de Maracay, del Estado Aragua, el cual tiene un área de: OCHENTA Y DOS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (82,40M2), y se encuentra comprendido dentros de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamentos N| 66 y 64 y pasillo de circulación; SUR: Con calle segunda y fachada sur del Edificio; ESTE: Con apartamento Nº 64, y pasillo de circulación; y OESTE: Con áreas verde y fechada oeste del edificio. Del cual el copropietario el ciudadano: KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ FREITES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.846.558, conforme documento protocolizado ante el Registro Público Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot, en fecha 28 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 44, Tomo 4, Protocolo Primero.”

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Aragua, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.-
-&-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano FERNANDO JOSE VALERO contra el ciudadano KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ FREITES, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33) de los derechos de propiedad que posee el ciudadano KELVIS DE JESUS RODRÍGUEZ FREITES, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un (1) apartamento destinado a Vivienda, distinguido con el Nro. 65, planta tipo Nº 6, del Edificio RESIDENCIAS LOS PINOS, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Base Aragua, Parcela Nº A-8, en jurisdicción del Municipio Girardot, de la Ciudad de Maracay, del Estado Aragua, el cual tiene un área de: OCHENTA Y DOS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (82,40M2), y se encuentra comprendido dentros de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamentos N| 66 y 64 y pasillo de circulación; SUR: Con calle segunda y fachada sur del Edificio; ESTE: Con apartamento Nº 64, y pasillo de circulación; y OESTE: Con áreas verde y fechada oeste del edificio. Del cual el copropietario el ciudadano: KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ FREITES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.846.558, tal como consta en la Copia Certificada del Documento de Propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Público Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot, en fecha 28 de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 44, Tomo 4, Protocolo Primero.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 243/2014. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2011-000034
INTERLOCUTORIA