REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO: AH19-X-2014-000017
Asunto principal: AP11-V-2014-000020

PARTE ACTORA: EDGAR JOSÈ QUIJADA TARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.359.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.826, actuando en su propia representación.
PARTE DEMANDADA: NICOLÀS HERNANDEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-1.848.225
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de enero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano EDGAR JOSÈ QUIJADA TARACHE contra el ciudadano NICOLÀS HERNANDEZ ARANGUREN, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de comparecer por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de embargo solicitada.
Consta al folio 105, que en fecha 11 de febrero de 2014, la representación actora consignó las copias correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas respectivo.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 13 de febrero de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que procede a demandar al NICOLÀS HERNANDEZ ARANGUREN, en virtud de la contratación de sus servicios para llegar a un acuerdo y liquidar y dividir el conjunto de bienes que conformaban la comunidad hereditaria de la cual era parte como consecuencia de la muerte de su padre SANTIAGO HERNANDEZ GARCIA y su madre IRMA ARANGUREN DE HERNANDEZ, por lo que demanda el cumplimiento del mismo, a su decir con vista al retardo culposo en el cumplimiento de las obligaciones del precitado ciudadano pese a sus requerimientos personales y llamadas telefónicas destinados a obtener la satisfacción de sus honorarios profesionales causados y no pagados. Acompañó las siguientes documentales:
• Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de Agosto de 2005, otorgado por el ciudadano NICK SANTIAGO HERNANDEZ OVALLE, al actor en nombre del demandado, marcado “A”;
• Documento Contrato de Honorarios Profesionales por Representación Extrajudicial y/o judicial, marcado “B”;
• Instrumento poder Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de febrero de 2003, otorgado por el demandado al ciudadano NICK SANTIAGO HERNANDEZ OVALLE, marcado “C”;
• Comunicaciones marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” (con anexos identificados G1, G2, G3 y G4), “H”, e “I”;
• Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2007, por el demandado al actor, inserto a los folios 58 y 59;
• Actuaciones judiciales llevadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcadas “K”.-

Finalmente en relación a la solicitud de las medidas refiere la parte actora en su escrito libelar en el capítulo VI denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS”, lo siguiente: “… a los fines de garantizar las resultas de la presente acción solicito:1) De conformidad a los establecido en el Artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil solicito decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LOS BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada hasta cubrir las cantidades que determine prudentemente este Tribunal. 2) De conformidad a los establecido en el Artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil solicito de decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los siguientes bienes inmuebles, a) Edificio Café La Hacienda ubicado en la 3era calle de la Urbanización Industrial Carapa, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, Registrado ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital inscrito bajo el número 2011.820 matricula 216.1.1.12.421 de fecha siete (07) de Abril de 2011, b) Edificio Rambla ubicado en la Avenida Lecuna entre las Esquinas Rosario y Curamichate, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Registrado ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital inscrito bajo el número 2011.822 matricula 216.1.1.8.2200 de fecha siete (07) de Abril de 2011, c) Edificio Quevedos ubicado en la Calle Capitán de Navío Felipe Estéves (calle La Pica), Urbanización Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Registrado ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital inscrito bajo el número 2011.823 matricula 216.1.1.8.2201 de fecha siete (07) de Abril de 2011, d) Edificio El Parque ubicado en la Avenida Rooselvet con calle Los Laureles, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Registrado ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital inscrito bajo el número 41, tomo 12 del Protocolo Primero, folio 197 al 200 de fecha doce (12) de Diciembre de 1963. 3) Acordada la prohibición de enajenar y grabar (sic) de los inmuebles supra señalados, de conformidad al Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sin pérdida de tiempo se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público respectivo. 4) Así mismo, por cuanto el conjunto de bienes que le fueron adjudicados al Ciudadano Nicolás Hernández en la partición de comunidad hereditaria en la que participé así como otros están bajo el régimen de alquiler, a saber, el 25 % de lo devengado por alquiler de los inmuebles Edificio La Rambla, Edificio El Parque, Edificio Café La Hacienda y el 20% de lo devengado por Alquiler del Edificio Far Valls el cual está constituido en Sociedad Mercantil denominada Edificio Far Valls S.A. y del cual es propietario del 20% de las acciones. De todos estos bienes ha percibido y percibe renta mensual durante todos estos años sin pagarme, en tal sentido, solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez se sirva decretar como MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA la retención integra de la renta antes mencionada que le produzcan todos los bienes propiedad del Ciudadano Nicolás Hernández y que son administrados por la Sociedad Mercantil Agencia Ferrer Palacio ubicada en el Edificio El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, oficiando y ordenando lo conducente, y una vez sea declarada la definitiva sea entregada conforme a derecho y lo que se disponga en ella junto con los posibles intereses que se hayan producidos …” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”



Del contenido de los artículos precedentemente transcritos de desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En relación a las medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538, dictaminó:
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”

Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”

De la transcrita jurisprudencia se desprende que el solicitante de la medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, en relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, en esta fase del proceso, aún no ha sido debidamente probado lo alegado, conforme a los instrumentos aportados a los autos y ello en atención al criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o fictamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición del intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.”
En cuanto a el periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; En relación a este punto, observa esta sentenciadora, que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse la medida solicitada. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la transcripción realizada.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de embargo, de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmueble antes identificados, así como la medida cautelar innominada pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante. También se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba citadas.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar innominada, así como la medida de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por el demandante, por cuanto no cumplen con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTES, las medidas cautelares solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano EDGAR JOSÈ QUIJADA TARACHE contra el ciudadano NICOLÀS HERNANDEZ ARANGUREN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGAN por improcedentes las medidas preventivas de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles: a) Edificio Café La Hacienda, b) Edificio Rambla, c) Edificio Quevedos, d) Edificio El Parque; así como, la medida cautelar innominada consistente en la retención integra de la renta del conjunto de bienes que le fueron adjudicados al Ciudadano Nicolás Hernández en la partición de comunidad hereditaria, el 25% de lo devengado por alquiler de los inmuebles Edificio La Rambla, Edificio El Parque, Edificio Café La Hacienda y el 20% de lo devengado por Alquiler del Edificio Far Valls, solicitadas por la parte actora en la presente causa.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: N° AH19-X-2014-000017
INTERLOCUTORIA.-