REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de abril de 2014
203º y 155º
Asunto principal: AP11-V-2010-000668
PARTE ACTORA: Ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.346, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.886.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO LEONARDO DI COCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 72.305.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MORELIA MARGARITA LÓPEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17-385.022.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.987, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.-
MOTIVO: DAÑOS MORALES.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar a la ciudadana MORELIA MARGARITA LÓPEZ DE MORENO, por DAÑOS MORALES.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de agosto de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada; asimismo consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el día 13 del mismo mes y año tal y como consta al folio 164 de la primera pieza del presente asunto.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como consta de las declaraciones del Alguacil encargado de su práctica de fechas 28 de septiembre y 28 de octubre de 2010, insertas a los folios 165 y 173 de la primera pieza del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 21 de la segunda pieza, en fecha 27 de octubre de 2011.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 3 de diciembre de 2012.-
Una vez citado el defensor designado, en fecha 25 de enero de 2013, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2013.-
Durante el lapso probatorio sólo el defensor judicial designado presentó su escrito de pruebas, en el que reprodujo el mérito favorable de autos, negada su admisión por auto del 5 de abril de 2013, por no ser un medio de prueba válido de los establecidos en la legislación vigente por cuanto es obligación del Juez conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas producidas en juicio.-
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa, la cual correspondió para el 20 de junio de 2013.-
Así, por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2013, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de sentencia.-
Vencida la oportunidad fijada para ello, en fecha 21 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 6 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló el actor en su escrito libelar, que cursó ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-V-2009-295, en el que la ciudadana MORELIA LÓPEZ, lo demandó por desalojo del apartamento del cual es arrendatario, ubicado en la Urbanización Santa Paula, Calle Génesis, Residencias La Villa, piso 4, apartamento 4-B, con fundamento en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que admitida la demanda y librada la compulsa, el Alguacil de turno del Circuito Judicial de los Tribunales ubicados en Los Cortijos de Lourdes, fue en varias oportunidades a practicar la citación en horas laborables a su domicilio, no encontrándolo y enterándose de la acción incoada por referencia que le hiciera la Conserje del mencionado edificio; Que dirigiéndose a los Tribunales, encontró la demanda incoada en su contra, dándose por citado y asumiendo personalmente su propia defensa la cual fue declarada Sin Lugar, condenando en costas a la entonces accionante la cual apeló de la sentencia, correspondiendo su conocimiento en Alzada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº de expediente AP11-R-2009-365, quien ratificó en todas sus partes la sentencia del a quo, declarando igualmente sin lugar la demanda.
Indica así el actor, que como abogado de la República con treinta y un (31) años en el libre ejercicio de la profesión como abogado litigante, la ilegal demanda le causó un grave daño moral dentro del ámbito profesional, soportando un juicio ilegal y sometido al escarnio público tribunalicio por ser un abogado conocido en ese ámbito, por estar ligado al libre ejercicio de la profesión por más de treinta (30) años y en varias oportunidades colegas y escribientes que conocen su trayectoria se enteraron de dicha demanda, teniendo que explicar las razones del juicio ilegal, lo que le causó vergüenza, angustia, aflicción espiritual, afectando su reputación el decoro y honor ante esa situación por demás embarazosa; que además le perjudicó frente a sus vecinos ya que el Alguacil que le correspondió practicar la citación, fue por lo menos tres (3) veces a preguntar por él en la conserjería e incluso frente a un vecino, quien le preguntó qué problema tenía. Que esta grave situación le causó le causó un grave daño moral al ser sometido a un juicio sin fundamentación y totalmente ilegal, lo que quedó demostrado a su decir, con las sentencias dictadas tanto por el Tribunal de la causa como por el Tribunal de Alzada.-
Que con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ilegal e ilícita demanda incoada en su contra, declarada Sin Lugar, siendo un profesional del derecho y abogado litigante con una trayectoria de más de treinta (30) años en el ejercicio de la profesional y plenamente conocido en el ambiente tribunalicio, ante la irrita e ilegal acción interpuesta en su contra que le causó un grave daño moral, produciéndole angustia y afectando su reputación, decoro y honor, que se ha ganado en su trayectoria, tanto en lo profesional como a lo largo de su vida en todos los aspectos, es por lo que procede a demandar a MORELIA MARGARITA LÓPEZ DE MORENO, por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES causados en su reputación y honor, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en indemnizarle con la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), por el daño moral que le causó por la ilegal demanda incoada en su contra, causándole angustia, aflicción espiritual, afectando su reputación y honor; así como en pagar las costas del presente juicio.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada manifestó haber resultado infructuosas las gestiones dirigidas a entablar comunicación directa con su defendida, remitiendo al efecto telegrama remitido a ésta no obteniendo respuesta alguna, el cual consignó marcado “A”. Seguidamente procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada en todas sus partes; Negó, rechazó y contradijo que la acción intentada por su defendida en contra del hoy actor, le haya ocasionado a éste algún perjuicio o vergüenza, pues lo que se pretendía era un pronunciamiento jurisdiccional en torno a un contrato de arrendamiento, que ello no debe interpretarse como una intención de poner en vergüenza y perjuicio al hoy demandante; Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya ocasionado un grave daño dentro del ámbito profesional alguno al actor en esta causa, en virtud de la profesión que ostenta como abogado tal y como lo refiera en su libelo; Que conforme a la doctrina se entiende por daño la pérdida de un bien; por perjuicio, la ganancia que se deja de obtener; y que con ocasión el daño se repara o resarce, mientras que en el caso del perjuicio, éste se indemniza; Que los daños y perjuicios son la disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la victima en su salud, psiquis o en su vida; Que la doctrina actual ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios, siendo ese el criterio que sigue nuestro Código Civil sustantivo al no establecer diferencia alguna entre uno y otro; Que los requisitos exigidos para que pueda intentarse la acción de Daños y Perjuicios, según los autores Maduro y Pittier, son: 1. Debe ser cierto; 2. El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legitimo; 3. El daño debe ser determinado o determinable; 4. El daño no debe haber sido reparado; 5. El daño debe ser personal a quien lo reclama; Que en el presente caso, según el actor, es un reclamo por daños y perjuicios, originados de un procedimiento civil llevado en diferentes instancias por el procedimiento de desalojo teniendo como resultado la declaratoria sin lugar por parte de los órganos jurisdiccionales con la respectiva condenatoria en costas; Que la mencionada acción erróneamente pudiera prosperar, pues mal pudiera interpretarse que el hecho de que la parte demandante haya seguido un proceso judicial civil por desalojo, le haya creado a ésta un derecho o siquiera una expectativa a hacer indemnizado por el solo hecho de haber sido parte en un proceso civil en virtud del supuesto daño moral por la demanda incoada en su contra y que ese hecho le haya causado angustias, aflicción espiritual, y mucho menos que se le haya afectado su reputación y honor, como lo señala el actor, es decir, que tal situación le haya afectado en su desempeño diario y forma de vida; sino que se trata de un juicio como cualquier otro y que si bien es cierto amerita contratación de abogados para su defensa, costos, etc, no es menos cierto que la consecuencia de ese litigio, sea cual sea el resultado, derive en el origen de unos daños y perjuicios; Que de los hechos invocados por el actor se evidencia su pretensión de condenar por daños y perjuicios a la parte demandada en virtud de que precedentemente fue sujeto de una relación procesal en sede civil, y para demostrar tales “daños” consigna como documentos fundamentales de la demanda una serie de copias de los expedientes que se sustanciaron y decidieron, con lo que sólo ha quedado demostrado, la mera participación en ese procedimiento; Que los daños y perjuicios en que supuestamente incurrió la demandante provienen de la participación de la actora en un proceso civil y las consecuencias que esto conllevó; Que la existencia de un juicio, bien sea en curso o terminado por sentencia definitivamente firme o a través de cualquier acto de autocomposición procesal en ningún caso podrá generar daños y perjuicios para el perdidoso o ganancioso de la contienda, ya que lo que pudiese devenir de tales procederes serían en todo caso las costas que se pudiesen generar judicialmente; Que la instauración de un juicio, sea penal, civil, o de cualquier índole no constituye un hecho ilícito y las resultas del mismo, sea cual sea las mismas tampoco constituye un hecho ilícito enfocado desde la perspectiva estrictamente adjetiva, de allí que sea de imposible proponibilidad una acción de daños y perjuicios derivados de un proceso, mas cuando se encuentra prevista la acción de cobro de bolívares provenientes de las costas procesales que se hubiesen generado en el mismo; Que al no existir un hecho ilícito y consecuencialmente no pudiendo haberse demostrado la relación de causalidad que debe existir entre éste y el daño presuntamente causado en virtud de que las documentales aportadas no estuvieron enfocadas en probar los hechos alegados por el actor siendo las mismas totalmente inconducentes, la demanda incoada debe ser declarada SIN LUGAR con su expresa condenatoria en costas, y así solicita sea declarado.
De La Actividad Probatoria
La parte actora acompañó junto a su escrito libelar, copia certificada de las actuaciones llevadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MORELIA MARGARITA LÓPEZ DE MORENO en contra del ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ. Al respecto, esta Juzgadora los considera como documentos judiciales, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
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El Tribunal para decidir observa que la pretensión del actor se circunscribe al resarcimiento de unos supuestos daños morales causados por la demanda de desalojo incoada por la hoy demandada en su contra, alegando al efecto en su libelo que tal litigio le causó graves daños morales, consistentes en la natural angustia, aflicción espiritual, afectando su reputación, decoro y honor, que se ha ganado en su trayectoria, tanto en lo profesional como a lo largo de su vida en todos los aspectos.
En tal sentido, el daño moral conforme la definición del autor Eloy Maduro Luyando, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, dentro del cual caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia; coincidiendo con la definición dada por el tratadista extranjero Manuel Bejarano Sánchez, quien señala que por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 234 dictada en fecha 4 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó cuales son los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia, para la declaratoria de la indemnización por daño moral, a saber:
• La importancia del daño.
• El grado de culpabilidad del autor.
• La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
• La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
• El alcance de la indemnización, y
• Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
Ahora bien, conforme a lo alegado por el actor en su escrito libelar respecto a que la reclamación de los daños morales sufridos son con ocasión a una demanda de desalojo intentada en su contra por la ciudadana MORELIA MARGARITA LÓPEZ DE MORENO, considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de la sentencia Nº 493 dictada en fecha 10 de julio de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ, en la que se dictaminó lo siguiente:
“…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).
Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Por otra parte, esta Sala de Casación Civil ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en si misma una actividad generadora de daños.
Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho…” (Resaltado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, observa que en el presente caso de las pruebas aportadas por el actor junto a su libelo, se desprende que su reclamación viene dada con ocasión a haber sido demandado en un proceso por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, del cual resultó ganancioso en virtud de la declaratoria Sin Lugar de dicha demanda y de la condenatoria en costas de su contraparte, advirtiéndose al efecto que no se trata de un hecho ilícito toda vez que tal acción fue intentada en ejercicio del derecho conferido por el legislador, y como quiera que el accionante no demostró en la presente causa el abuso del derecho en aquélla, tal y como era su obligación conforme el principio de la carga probatoria establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS MORALES incoara el ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ en contra de la ciudadana MORELIA MARGARITA LÓPEZ DE MORENO. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS MORALES incoara el ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ contra la ciudadana MORELIA MARGARITA LÓPEZ DE MORENO, ampliamente identificados al inicio.-
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2010-000668
DEFINITIVA.-
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