REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de abril de 2014
203º y 155º
Asunto: AP11-V-2012-000810
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto, siendo sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07013380-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, KAREN EMILIA GUZMÁN SUÁREZ y JUDITH RAQUEL ROJAS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.956.847, V-14.261.880, V-13.993.018 y V-5.413.745, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL HUGO ALTUVE REMY MAILLET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17-385.022.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a BAIDO ENDIS LUZARDO POLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.766.735, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.612.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., procedió a demandar al ciudadano GABRIEL HUGO ALTUVE REMY MAILLET, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 31 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de agosto de 2012, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada; asimismo consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en la citada fecha tal y como consta al folio 27 del presente asunto.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil encargado de su práctica de fecha 27 de septiembre de 2012, inserta al folio 31 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 55 en fecha 10 de diciembre de 2012.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado BAIDO LUZARDO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto 18 de febrero de 2013.-
Una vez citado el defensor designado, en fecha 29 de octubre de 2013, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2013.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.-
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa. Así, en fecha 19 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de Informes; concediéndose por auto de la misma fecha, el lapso para la presentación de las observaciones a los informes.-
Finalmente, por auto de fecha primero (1ro) de abril de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada suscribió con el ciudadano GABRIEL HUGO ALTUVE REMY MAILLET, un contrato de préstamo a interés distinguido con el Nº 1399079, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2010, inserto bajo el Nº 12, Tomo 112 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), pagadero en un plazo de 36 meses, mediante cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.731,45), cada una, pagadera la primera a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación, mediante cargos que el ciudadano GABRIEL HUGO ALTUVE REMY MAILLET autorizó en la cuenta que mantiene en el citado banco distinguida 0134-0367-8036-7301-8777. Que se estableció una tasa inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual, pudiendo ser reajustada por el banco, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el banco se aplicaría automáticamente al saldo deudor principal del préstamo, realizando de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas por cancelar, las que se obligó pagar el hoy demandado a la fecha de sus respectivos vencimientos. Que igualmente, en caso de mora se estableció una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada.
Que el estado de cuenta emitido por el banco, se tendría como válido, salvo prueba en contrario, en caso de intentarse recuperación judicial del préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda.
Que en dicho instrumento se establecieron las causales de vencimiento anticipado, por lo que ante la ocurrencia de alguna de ellas, se consideraría las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo el banco elegir judicial o extrajudicialmente el pago de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses.
Señala asimismo dicha representación, que el hoy demandado dejó de cancelar el capital, así como los intereses devengados por el mencionado préstamo, adeudando al 15 de julio de 2012, según Estado de Cuenta anexo marcado “C”, la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 362.899,45), en virtud de lo cual procedió a instaurar la presente demanda, a fin que el demandado pague a su mandante o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochenta y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 268.086,27) por concepto de capital;
SEGUNDO: Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 84.893,99), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual por 475 días, contados desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 15 de julio de 2012;
TERCERO: Nueve Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 9.919,19), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, por 444 días, contados desde el 28 de abril de 2011 hasta el 15 de julio de 2012;
CUARTO: Los intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual adicional sobre el saldo del capital adeudado, que se sigan causando desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: La corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, desde la interposición de la demanda hasta el día en que se dicte el fallo definitivo; y,
SEXTO: Las costas judiciales que genere el presente proceso.-
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada indicó haber contactado a su defendido manifestándole éste que si bien suscribió un contrato de préstamo con intereses por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), pagaderos en un plazo de treinta y seis meses, no está de acuerdo con el monto reclamado por la parte actora toda vez que habiendo cancelado diez (10) cuotas mensuales y consecutivas hasta febrero de 2011, que oscilaban entre la cuota inicial de Trece Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.731,45), arroja un monto de Ciento Treinta y Siete Mil Trescientos Catorce Bolívares con Cincuenta Céntimos (bs. 137.314,50,), de lo que resulta absurdo que hasta julio deba la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 362.899,45), por lo que considera que la parte actora no tomó en cuenta lo pagado en las cuotas señaladas, que en efecto, de haber resultado así, el monto ascendería a Doscientos Doce Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 212.685,50) y no como indica la representación judicial de la parte actora.-
De La Actividad Probatoria
La representación judicial de la parte actora acompañó junto a su escrito libelar instrumento poder, marcado con la letra “A”, contrato de préstamo a interés autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2010, inserto bajo el Nº 12, Tomo 112 de los libros respectivos, anexo marcado “B” y estados de cuenta marcados “C”; dichos instrumentos tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que los dos primeros tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y con respecto a los estados de cuenta, se observa que el mismo emana de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible al demandado como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustra a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda, así como lo indicado en la contestación y lo aprecia por ser congruente con los hechos alegados y probados, toda vez que al haber manifestado el pago de diez cuotas hasta febrero de 2011, del referido estado de cuenta se evidencia que la parte actora reclama los montos causados a partir de marzo de 2011.-ASÍ SE DECIDE.-
Tal y como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de probatorio, ninguna de las partes promovió prueba alguna, debiendo acotarse que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-
Fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones contenidas en el citado contrato de préstamo, así como en las disposiciones previstas en los artículos 527, 529, 1090 y 1092 del Código de Comercio y en los artículos 1133, 1141, 1155, 1159, 1160, 1167, 1264, 1357, 1360, 1361, 1363, 1369, 1745 y 1746 del Código Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía el demandado con el ente accionante de cancelar el monto del crédito concedido, así como las respectivos intereses, quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda..-ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano GABRIEL HUGO ALTUVE REMY MAILLET, ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochenta y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 268.086,27) por concepto de capital adeudado del préstamo a interés;
SEGUNDO: La cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 84.893,99), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 24%, desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 15 de julio de 2012;
TERCERO: La cantidad de Nueve Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 9.919,19), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, desde el 28 de abril de 2011 hasta el 15 de julio de 2012;
CUARTO: Los intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual adicional sobre el saldo del capital adeudado, que se sigan causando desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: La corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que presente sentencia quede definitivamente firme; mediante la experticia complementaria del fallo ordena en el particular anterior.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2012-000810
DEFINITIVA.-