REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH19-V-2002-000032
ASUNTO ANTIGUO: 2002-2215
PARTE ACTORA CEDENTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, de este domicilio, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial No 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999; originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el No 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el No 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de febrero de 2002, bajo el No 74, Tomo 8-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (CEDENTE): JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-13.871.408, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 119.914.
PARTE ACTORA CESIONARIA: sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., domiciliada en el Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en el Tomo 97-A, 485, inserto bajo el No 44, del año 2011.
ABOGADO ASISTENTE DEL CESIONARIO: GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-7.864.226, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 62.321.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de julio de 1998, bajo el No 36, Tomo 37-A, con modificación estatutaria asentada por ante el citado Registro Mercantil, el 11 de Octubre de 1999, bajo el No 25, Tomo 59-A, cuya última modificación estatutaria que consistió en reformar totalmente sus estatutos a fin de fusionar en un solo texto las distintas reformas quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 41, Tomo 41-A, en fecha 26 de Septiembre de 2002; los ciudadanos: JOSE FLORENTINO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-3.443.425, CRISTINA COROMOTO ATENCIO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-4.526.730, GERVASIO DO ROSARIO, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No E-81.800.420 y SOK I VONG de DO ROSARIO, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No E-81.933.475; la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 48, Tomo 16-A, en fecha 19 de mayo de 1994, con posteriores modificaciones inscritas por ante la citada Oficina de Registro el 1 de junio de 1994, anotada bajo el No 7, Tomo 16-A y del 8 de Septiembre de 2000, bajo el No 69, Tomo 41-A; y la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 13, Tomo 17-A, de fecha 4 de noviembre de 1992, con posterior modificación, inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 12 de Febrero de 1996, anotada bajo el No 29, Tomo 16-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA); la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., y los ciudadanos JOSE FLORENTINO PEREZ y CRISTINA COROMOTO ATENCIO DE PEREZ, se encuentran representados por los abogados: IVAN TORRES DUARTE y MARGARITA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS 13.614 y 36.372, respectivamente. Y los demandados: la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., y los ciudadanos GERVASIO DO ROSARIO y SOK I VONG de DO ROSARIO, se encuentran representados por los abogados: MARIELA ATENCIO DE HERNANDEZ y ARMANDO ATENCIO CAPO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS 31.473 y 91.379, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
Se produce la presente incidencia, con ocasión a la Transacción consignada en fecha 06 de noviembre de 2013, por la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE C.A., representada por la ciudadana RAIZA SALAS, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, en su carácter de parte (cesionaria) y por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., representada por el ciudadano EMIRO ATENCIO, debidamente asistido por el abogado ERNESTO JOSÉ PORTILLO CARMONA, en su carácter de parte codemandada en el presente juicio.
Con vista a la anterior solicitud, el Tribunal para decidir observa:
Disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese sentido, la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, observa el Tribunal, que la demanda que nos ocupa trata de un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, donde existe un litis consorcio activo, es decir se demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA); ciudadanos: JOSE FLORENTINO PEREZ, CRISTINA COROMOTO ATENCIO DE PEREZ, GERVASIO DO ROSARIO, SOK I VONG de DO ROSARIO, sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., y la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Por otro lado tenemos, que en fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora (cedente) BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., firmó con la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., representada por la ciudadana RAIZA SALAS, quien para ese momento se encontraba asistida del abogado GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA y la co-demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA C.A., representada por el ciudadano EMIRO ATENCIO, quien para ese acto se encontraba asistido por el mismo abogado GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, suscribieron una cesión de derechos litigiosos.
En ese sentido, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.
Sobre dicho artículo existen reiteradas jurisprudencias, dictadas por nuestro máximo Tribuna Supremo de Justicia, entre la que podemos indicar, la dictada en fecha 05 de abril de 2002, de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-173:
“…Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:
“La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.” (Negrillas de este Tribunal)
“Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.”
Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el proceso como parte…”

De la anterior transcripción, es evidente que la Sala ha establecido que la cesión hecha después de la contestación de la demanda, no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte y el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, al cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente, criterio este que acoge esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se deduce que la cesión suscritae en fecha 15 de julio de 2013, entre la representación judicial de la parte actora (cedente) BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., con la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., representada por la ciudadana RAIZA SALAS, quien para ese momento se encontraba asistida del abogado GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA y la codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA C.A., representada por el ciudadano EMIRO ATENCIO, quien para ese acto se encontraba asistido por el mismo abogado GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, surte efecto entre ellos, más no sobre el resto de los codemandados. Así se establece.
De tal manera, acogiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, la parte actora cedente BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., tiene que permanecer en el juicio sustituyendo al verdadero interesado (cesionario), en este caso la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., a quien la Ley no le da el derecho, para ocupar la posición del cedente, hasta tanto se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, visto que los codemandados JOSE FLORENTINO PEREZ, CRISTINA COROMOTO ATENCIO DE PEREZ, GERVASIO DO ROSARIO, SOK I VONG de DO ROSARIO, sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., y la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo, no participaron ni en la cesión de derechos litigiosos, ni suscribieron la Transacción, ni consta que la codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA C.A., se encuentre facultado para actuar en sus nombres, se evidencia claramente que no se ha cumplido con las formalidades del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la homologación de la Transacción solicitada. Así se declara.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA); ciudadanos: JOSE FLORENTINO PEREZ, CRISTINA COROMOTO ATENCIO DE PEREZ, GERVASIO DO ROSARIO, SOK I VONG de DO ROSARIO, sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., y la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo, DECLARA: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, consignada en fecha 06 de noviembre de 2013.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVÁREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVÁREZ
Asunto: AH19-V-2002-000032
INTERLOCUTORIA