REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000381
Visto el escrito de promoción pruebas presentado en fecha 01 de ABRIL de 2014, por el abogado RICARDO HOFFMANN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Y visto igualmente el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02 de abril de 2014, por los abogados ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, MILIBEL SANTIAGO MARTÍNEZ, MARÍA ARACELIS TABLANTE y HERNÁN GARCÍA TORRES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 02 de abril de 2014, se agregó el escrito de pruebas promovido por la parte demandada y también consta que la parte actora promovió sus pruebas en fecha 02 de abril de 2014.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes promoverán sus escritos de pruebas dentro del lapso de quince (15) días, después de vencido el lapso de contestación de demanda, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo del lapso de promoción de pruebas, de publicación y/o oposición, el cual es del tenor siguiente: Lapso de contestación de demanda: 26 de febrero, 05, 06, 07 y 10 de marzo; Promoción de Pruebas: 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28 y 31 de marzo y 01 de abril; Lapso de Publicación de Pruebas: 02, 03, 04 de abril; y Lapso de admisión de Pruebas: 07, 08 y 09 de abril de 2014.
En ese sentido, como se dijo anteriormente la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 02 de abril de 2014 y de acuerdo al anterior cómputo es evidente que dicha promoción no cumplen con la normativa establecida en el artículo en comento, por lo que se desechan dichas pruebas. Así se declara.
Dicho esto, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la parte demandada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas.
Pruebas de la Parte demandada:
Con ocasión al Capitulo I, denominado PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la Entidad de Gestión Colectiva Extranjera Broadcast Music, Inc. (BMI), ubicada en New York, 7 World Trade Center, 250 Greenwch Street, código postal 10007-0030, Estados Unidos de América; igualmente se ordena oficiar a la Entidad de Gestión Colectiva Extrajera THE AMERICAN SOCIETY OF COMPOSERS, AUTHORS AND PUBLISHERS (ASCAP), domiciliada en New York, 1900 Broadway, NY 10023, Teléfono (0800) 244.3087, Fax (212) 621.6571, Estados Unidos de América, con el fin de que informen sobre lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se ordena comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado competente en New Cork, Estados Unidos de América, para que tramite la prueba en cuestión, a quien se le concede el término de distancia ultramarino de seis (6) meses, previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para la ida y para la vuelta. Así mismo se acuerda remitir adjunto a los Oficios copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se acuerda su certificación conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir comisión y oficio al Ministerio de Interior y Justicia, para que a través de la Oficina correspondiente tramite dicha comisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
EL SECRETERIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVÁREZ
Se insta a la parte demandada a consignar las copias simples para proceder a sus respectivas certificaciones.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVÁREZ
Asunto: AP11-M-2012-000381
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