REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2013-000168
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano MARCELO RAMÍREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.867.373.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ S. PADRON, JOSÉ ENRIQUE MACHADO y MARIO HORACIO RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557, 3.679 y 55.899, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ciudadano GABRIEL ANTONIO DA ROZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.919.093.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.831.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 07 de Noviembre de 2013, por el ciudadano MERCELO RAMIREZ MEZA contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO DA ROZA.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se dictó auto de admisión y se ordenó la notificación del presunto agraviante y de la vindicta publica.
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2013, el ciudadano MERCELO RAMIREZ MEZA, accionante, otorgó poder apud acta a los abogados JOSE S. PADRON, JOSE ENRIQUE MACHADO y MARIO HORACIO RAMÍREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 39.557, 3.679 y 55.899, respectivamente; en la misma fecha consignó los fotostatos necesarios para acompañar las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de Noviembre de 2013, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y oficio.
Por consignaciones de fecha 09 de Diciembre de 2013, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la vindicta pública y del presunto agraviante.
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, se celebró la audiencia oral y publica, en la cual el presunto agraviante manifestó no tener abogado que lo asistiera y en virtud de ello se ordenó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de la designación de un Defensor Publico; en la misma fecha se libró oficio.
Por consignación de fecha 15 de Enero de 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación a la Coordinación de la Defensa Publica.
Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2014, la representación judicial del presunto agraviante solicitó la fijación de la audiencia oral y publica.
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2014, este Tribunal advirtió sobre la imposibilidad de la fijación de la audiencia oral y publica en virtud no contar con la designación de defensor público del presunto agraviante.
Por escrito de fecha 06 de Febrero de 2014, la representación judicial del presunto agraviado consignó justificativo de testigo.
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2014, se ordenó remitir oficio a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de ratificar oficio N° 0785 de fecha 18 de Diciembre de 2013; en la misma fecha se libró oficio.
Por diligencia de fecha 12 de Febrero de 2014, la representación judicial del presunto agraviado solicitó cómputo de los días de despacho y solicitó copias certificadas.
En fecha 27 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir cómputo y copias certificadas y se ordenó oficio a la Coordinación de la Defensa Publica; en la misma fecha se expidió cómputo y se libró oficio.
Por consignación de fecha 01 de Abril de 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la Defensa Publica.
En fecha 02 de Abril de 2014, el presunto agraviante ciudadano GABRIEL ANTONIO DA ROZA¸ debidamente asistido de abogado consignó escrito de defensa; en la misma fecha otorgó poder apud acta.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica y se ordenó librar boleta de notificación al presunto agraviante.
Por diligencia de fecha 08 de Abril de 2014, la representación judicial del presunto agraviado se dio expresamente por notificado del auto de fecha 03 de Abril de 2014.
Por consignación de fecha 09 de Abril de 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la Defensa Publica.
En fecha 10 de Abril de 2014, se celebró Audiencia Constitucional.
En fecha 11 de Abril de 2014, la representación de la Vindicta Publica consignó escrito de opinión fiscal.
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Que en fecha 18 de Octubre de 2011, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano GRABIEL DA ROSA, sobre un espacio físico ubicado en la Segunda Avenida Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encuentra dentro de un estacionamiento denominado “VICE”.
• Que por concepto de depósito canceló la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y cancelaba un canon de arrendamiento por el monto de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500.000), que a partir del mes de enero de 2013 aumentó a la cantidad de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00).
• Que cumple con su obligación contractual, pero su arrendador no hace entrega de los recibos cancelados.
• Que el arrendador requirió que el espacio físico arrendado debe ser entregado a finales de noviembre.
• Que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado.
• Que el ejercicio de su profesión está apegada a las normas legales, tal como se evidencia de la denominación comercial “MULTISERVICIOS SURIZADAY 2011, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2012, anotada bajo el N° 46, tomo 167-A.
• Que peticiona que por ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se determine el paso a seguir por los artículos relativos a los arrendamientos.
• Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.264, 1.592 del Código Civil, en los artículos 1, 2, 3 y 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 49, 21, 27, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Finalmente solicita se decrete medida cautelar a los fines de evitar que el arrendador propine palabras ofensivas y amenace el desalojo, ya que ese derecho se puede ejercer a través de los Tribunales.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE REALIZADOS MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2014 (Folios 74 AL 81):
• Que de los artículos citados por el accionante en su escrito libelar no se desprende una violación de derecho constitucional.
• Que el quejoso no indica con precisión exacta el derecho constitucional objeto de violación.
• Que el quejoso continua trabajando en el mismo lugar que tiene alquilado.
• Que el quejoso se niega a pagar lo referido a vigilancia y conserjería.
• Que le fue solicitado al quejoso la cantidad de 20.000 bolívares a los fines de efectuar reparaciones de techos y otros ámbitos del lugar.
• Que estamos en presencia de un tema de resolución de o cumplimiento de contrato.
• Que el accionante intenta ampararse alegando un incumplimiento de contrato de arrendamiento.
Alega sobre la inadmisibilidad de la Acción de Amparo:
• Que el quejoso con cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordinal 5to.
• Que el quejoso se limita a narrar hechos que no guardan vinculación alguna con la violación de derecho constitucional.
Alega sobre la Improcedencia de la Acción de Amparo lo siguiente:
• Que el accionante no explana con claridad los hechos que dieron lugar a la violación constitucional.
• Que el accionante pretende crear una situación nueva y la Acción de Amparo Constitucional tiene como fin el reestablecimiento de una situación jurídica infringida.
• Que la Acción de Amparo debe estar fundamentada en normas de carácter constitucionales y no en normas legales.
• Que estamos en presencia de un cumplimiento de contrato de arrendamiento y por lo tanto el quejoso debe acudir a la jurisdicción ordinaria y no por vía de acción de amparo.
• Fundamenta su solicitud de improcedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Por ultimo solicita se declare la improcedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional.
OPINION FISCAL: (Folio 101 al 110)
• Que el presente Juzgado resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el criterio establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que una vez analizado lo señalado en el escrito libelar y lo expresado en la audiencia oral y pública se puede observa que el hecho controvertido se funda en una perturbación en la posesión del local arrendado, ubicado en la segunda avenida de Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra dentro del estacionamiento denominado VICE.
• Que la presente acción de amparo constitucional nace producto de acciones arbitrarias desplegadas por el ciudadano GABRIEL DA ROSA, tendentes a lograr el desalojo del accionante.
• Que el accionante debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil.
• Que en el caso bajo análisis de observa que el Código de Procedimiento Civil ofrece mecanismos con los cuales se puede subsanar la violación denunciada.
• Que por criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26 de Junio de 2013, Exp. 13-0243, se observó los procedimientos para la defensa de la posesión y afirmó que la vía interdictal resulta ser el procedimiento breve y eficaz para el desalojo por vía de hecho.
• Que en consecuencia el accionante cuenta con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión.
• Que las denuncias expuestas en el escrito libelar se alejan de la naturaleza del amparo constitucional.
• Que en base a las anteriores consideraciones la presente acción de amparo constitucional debe ser declara INADMISIBLE.
-III-
ENUNCIACION DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE CONSIGNAS EN EL ESCRITO LIBELAR:
• Recibo de pago marcado con la letra “A”, suscrito por los ciudadanos GABRIEL DA ROZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.919.093 y MARCELO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.867.373, por concepto de reserva para alquiler de un espacio físicoi ubicado en la Segunda avenida las delicias estacionamiento VICE. (Folio 6)
• Justificativo de testigo marcado con la letra “B”, evacuado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 07 al 11)
• Copia simple de cheque Nº S-92 11003341, del Banco de Venezuela marcado con la letra “C.1” (Folio 12)
• Copia simple de cheque Nº S-92 11003330, del Banco de Venezuela marcado con la letra “D.1” (Folio 12)
• Copias simples marcada con la letra “E”, del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SURIZADAY 2011 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. (Folio 14 al 22)

PRUEBAS CONSIGNADAS MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2014 (Folio 147 al 160)
• Justificativo de testigo marcado con la letra “A”, evacuado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 150 al 155)
• Fotografías marcadas con N-1, N-2, N-3, N-4 y N-5. (Folio156 al 160)

PRUEBAS CONSIGNADAS MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2014 (Folio 147 al 160)
• Fotografías (Folio90)
• Comprobante de Ingreso de Consignaciones N° 2014-0096, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 91).

PRUEBAS CONSIGNADAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CELEBRADA EL 10 de Abril de 2014: (Folio 95 al 100)
• Testimonial del ciudadano DANY YOEL DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.436.653, quien juramentado en la forma de Ley manifestó no tener ningún impedimento para rendir declaración en el presente juicio y seguidamente interrogado como fue por la parte quejosa contesto de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor MARCELO RAMNIREZ MESA?, Seguidamente respondió: Si lo conozco, desde hace 4 años”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al taller de latonería donde el señor MARCELO RAMIREZ MESA ejerce sus función diariamente? Seguidamente respondió el testigo: “Si queda en la segunda calle las delicias sabana grande. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el año 2014, ha llevado al taller del ciudadano MARCELO RAMIREZ MESA, algún vehiculo automotor para la reptación?, Seguidamente respondió el testigo: “Si el día 12 de Marzo se le llevo una Gran Vitara, que recibió un choque en la parte de atrás y a parte de eso se le iban a pintar los buches, donde el cual pacte un precio con el señor MARCELO de abono de 2000 bs para llevarle la camioneta, ese día no pude llevar la camioneta porque estaba trancado y no me dejaron pasar, el día 14 volví a llevar la camioneta y hable con los vigilantes y me dijeron que no podían dejar pasar a nadie por ordenes del dueño del local y el día 24 tuve que hablar con el señor Marcelo para que me devolviera el vehiculo para llevarlo a otro sitio porque nunca me dejaron pasar”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si observo en el portón principal donde funciona el taller de latonería y pintura del señor MARCELO RAMIREZ MESA, algún candado colocado en el ya mencionado portón? Seguidamente respondió el testigo: “Si porque de hecho hay una puerta pequeña donde tu dejas el carro afuera y entras por esa puerta y ahora no puedes hacerlo, ante solo corrías el portón y podías pasar el vehiculo”
Asimismo una vez interrogado por el Juez quien suscribe respondió:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sin sabe quien mantiene cerrado el portón del taller del señor MARCELO? Seguidamente respondió el testigo: ¿Yo tengo entendido de lo que le he preguntado a los vigilante y me han dicho que por ordenes del dueño del loca” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que ese portón de acceso al taller del señor MARCELO se mantiene cerrado y le impide a este el uso del mismo?, Seguidamente respondió el testigo: “La vece que no he ido, no me han dejado pasar y digo que voy a llevarle este vehiculo y no me dejan pasar, que si quieres llámalo y hablas con el fuera del local”
• Testimonial del ciudadano LAZARO LEONER CEDEÑO GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.398.830, quien juramentado en la forma de Ley manifestó no tener ningún impedimento para rendir declaración en el presente juicio y seguidamente interrogado como fue por la parte quejosa contesto de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCELO RAMIREZ MESA? Seguidamente respondió el testigo: “Si”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el taller donde el señor Marcelo ejerce la latonería y la pintura de vehiculo automotor ubicado en la 2da Avenida de Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro del estacionamiento denominado VICE? Seguidamente respondió el testigo: “Si es correcto”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en el presente año en curso 2014 ha llevado algún vehiculo automotor al taller del señor MARCEL RAMIREZ MESA?, Seguidamente respondió el testigo:”Si”¸ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el vehiculo que ha llevado en el presente año en curso el señor MARCELO RAMIREZ MESA ha cumplido con el objeto de la reparación del vehiculo automotor? Seguidamente respondió el testigo: “No”, QUINTA PEGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo permaneció el vehiculo automotor que llevó al taller para su reparación? Seguidamente respondió el testigo: “Un mes” SEXTA PREGUNTA: “Diga el testigo si tiene conocimiento porque el señor MARCELO RAMIREZ MESA no cumplió con esa obligación de reparación? Seguidamente respondió el testigo: “Si”, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que las herramienta que utiliza el señor MARCELO RAMIREZ MESA de su exclusiva propiedad estaban secuestradas en una oficina dentro del estacionamiento VICE y en virtud de la misma, por haberle cambiado el cilindro de la oficina o por no haberle entregado una llave del mismo, no pudo cumplir con las obligaciones del vehiculo automotor que fue llevado para su reparación? Seguidamente respondió el testigo: “Si”, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor MARCELO RAMIREZ MESA le comunicó que no había cumplido con las obligaciones de reparación del vehiculo porque el local dado en arrendamiento, los cables de la energía eléctrica habían sido suspendidos? Seguidamente respondió el testigo: “Si”
PRUEBAS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
• No aporto material probatorio.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte presunta agraviante, consignó anticipadamente, antes de la celebración de la audiencia constitucional de amparo, escrito contentivo de defensas y argumentos, no obstante los mismos se tienen por no presentados, ya que la única oportunidad para ello es el referido debate oral, siendo en opinión de este juzgador, inaplicable el criterio que otorga validez a las defensas anticipadas, en virtud del carácter especialísimo de tramite del amparo constitucional.
La inasistencia de la parte presunta agraviante a la audiencia constitucional de amparo, tiene por efecto la aceptación de los hechos que le son imputados, los cuales se resumen a continuación:
• Que en fecha 18 de Octubre de 2011, MARCELO RAMIREZ MEZA celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GABRIEL DA ROSA, sobre un espacio físico ubicado en la Segunda Avenida Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se encuentra dentro de un estacionamiento denominado “VICE”.
• Que por concepto de depósito MARCELO RAMIREZ MEZA entregó a GABRIEL DA ROSA la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y pagaba un canon de arrendamiento por el monto de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500.000), que a partir del mes de enero de 2013, aumentó a la cantidad de nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00).
• Que MARCELO RAMIREZ MEZA cumple con su obligación contractual de pago de cánones arrendaticios, pero su arrendador GABRIEL DA ROSA no hace entrega de los recibos cancelados.
• Que el arrendador GABRIEL DA ROSA requirió a viva voz, que el espacio físico arrendado debe ser entregado a finales de noviembre 2013.
• Que GABRIEL DA ROSA ejerce su profesión tal como se evidencia de la denominación comercial “MULTISERVICIOS SURIZADAY 2011, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 2012, anotada bajo el N° 46, tomo 167-A.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el quejoso fundamenta su acción de amparo, en el requerimiento verbal que le hiciera su arrendador de que le entregara el inmueble a finales de noviembre 2013, hecho que quedó reconocido en autos, y a través del cual peticiona en sede constitucional que “Por ser un contrato a tiempo indeterminado, el fallo determine el paso a seguir por los artículos relativos a los arrendamiento, sin determinación en el tiempo.”
Así mismo en la audiencia constitucional la parte quejosa presentó testigos, cuyas deposiciones aprecia este juzgador, desprendiéndose de las mismas un argumento nuevo, relacionado con que el arrendador GABRIEL DA ROSA, impide al arrendatario quejoso, el paso de vehículos al espacio que tiene arrendado situado dentro del Estacionamiento VICE, ya que no abre las puertas de acceso al interior del mismo, para permitir el transito vehicular.
Ahora bien de lo anterior, en principio, se deduce una problemática que se circunscribe a materia posesoria, que conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2’13, expediente No. 13-0243, que asume este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe ser resuelta ordinariamente a través de la interposición de un interdicto de amparo a la posesión, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 782 del Código Civil y bajo el tramite establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente esta problemática también puede ser resuelta a través de la proposición de una pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con o sin el reclamo de daños y perjuicios, prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”
En el caso de marras considera este juzgador que la parte recurrente puede y debe hacer uso de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer recursos ordinarios, señalados anteriormente, contra los actos que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional, y ese hecho hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, establecidos reiteradamente en sus sentencias, entre las que se señalan:
-) Sentencia N° 125 del 2 de marzo de 2005, ratificando criterio anterior, señaló:
“En este orden de ideas, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Este criterio fue ratificado en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 05-1994, (caso SUDAMTEX), que estableció:
“ Así las cosas, comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto a la existencia de mecanismos ordinarios preexistentes al amparo, sin embargo, erró en el dispositivo del fallo apelado, al declarar como improcedente la acción de amparo constitucional, cuando lo procedente desde el punto de vista argumentativo de dicha decisión, era la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declarará esta Sala en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.”
Por las razones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional declarara INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas, en virtud de que este juzgador considera que el Recurso de amparo no ha sido interpuesto en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se suspende la medida cautelar decretada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 15 de abril de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.-
LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
LEGS/SCO/