REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de Abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-2001-000044
PARTE ACTORA: FRANCISCO FARIÑAS GUEVARA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.922.987

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, ASDRUBAL GARCIA, FABRIZIO SCIARRA Y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.747, 43.794, 59.634 y 48.136 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL LOPEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.001.610 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZDENKO SELIGO UHL, DOLORES CAMPINHO PITA, ZDENKO D, SELIGO MONTERO y JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo lo Nos. 15.292, 29.942,65.648 y 53.974 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).

-I-
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II

ANTECEDENTES

Se recibieron estas actuaciones en este Tribunal, según se evidencia de sello húmedo de secretaría en fecha 26 de enero de 2001, con motivo de la demanda de Partición de la Comunidad de Bienes interpuesto por los abogados ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, ASDRUBAL GARCIA, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO FARIÑAS GUEVARA contra MIGUEL ANGEL LOPEZ MARTIN todos ampliamente identificados en encabezado del presente fallo.-
Por auto de fecha 11 de julio de 2001 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, requiriéndose fotostatos para la compulsa.-
En fecha 16 de julio de 2001 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, ASDRUBAL GARCIA, FABRIZIO SCIARRA Y NAWUAL HUWUARIS DIAZ.-
En fecha 28 de noviembre de 2001, la parte accionada consignó documento poder que le otorgara a los abogados ZDENKO SELIGO UHL, DOLORES CAMPINHO PITA, ZDENKO D, SELIGO MONTERO y JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS ya identificados en el encabezado del presente fallo. Asimismo, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 22 de marzo de 2002 la parte actora solicitó el avocamiento del juez a la causa.-
En fecha 28 de marzo del año 2002, la parte accionada consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 17 de abril de 2002 el abogado Jorge Eduardo Jiménez Cunha juez Suplente de este despacho para ese momento se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 22 de mayo de 2002, en virtud de su reincorporación de sus vacaciones la abogada Bersy Parilli Juez provisoria de este despacho para ese momento se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 17 de febrero de 2003 la parte actora solicitó el avocamiento del juez titular de este despacho.-
En fecha 19 de febrero de 2003, el abogado Iván Enrique Harting Villegas se avocó al conocimiento de la causa, y concedió a las partes el lapso a que e contrae el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia definitiva, desde el 19 de Febrero de 2003, fecha en la cual el abogado Iván Enrique Harting Villegas se avocó al conocimiento de la causa, y concedió a las partes el lapso a que e contrae el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.-
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que pronunciara con respecto a la sentencia definitiva, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. MARÍA CAMERO ZERPA en sustitución de la Juez Dra. ANA ELISA GONZALEZ; y por último de quien suscribe este fallo en sustitución de la Dra. María Camero Zerpa, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de tres jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo Juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que, el presente juicio se paralizó en estado de dictar la correspondiente sentencia desde el día 19 de Febrero de 2003, fecha en la cual el abogado Iván Enrique Harting Villegas se avocó al conocimiento de la causa, y concedió a las partes el lapso a que e contrae el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna otra actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de once (11) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.-

-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio por PARTICION, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO FARIÑAS GUEVARA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ MARTIN ambos anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, en virtud de haber transcurrido mas de once (11) años, sin que las partes impulsaran la prosecución del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las 11:12 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

LEGS/SCO/Adalid S.-