REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000066 (32165)
PARTE ACTORA: EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el N° 13, Tomo 79-A-Sgdo., publicado en el Diario La Religión en fecha 14 de junio de 1978, cuya última reforma fue inscrita ante la misma Oficina de Registro el día 10 de septiembre de 2002, bajo el N° 25, Tomo 146-A Pro., publicado en el Diario Repertorio Forense N° 12.947, de fecha 11 de septiembre de 2002.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOLYS ARAUJO ÁLVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.007.-
PARTE DEMANDADA: METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N° 31, Tomo 329-A-Sgdo., reformada mediante Actas de Asamblea Extraordinaria, inscrita en fechas 6/12/1999, bajo el N° 66, Tomo 336-A-Sgdo., 2/06/2000, bajo el N° 65, Tomo 127-A-Sgdo., 19/10/2000, bajo el N° 57, Tomo 236-A-Sgdo., y, 18/7/2002, bajo el N° 58, Tomo 107-A-Sgdo., y ciudadanos JUANA CARABALLO, MODESTO VERA y ALBERTO TERÁN GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.024.131, V-5.232.984 y V-14.868.735, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 21 de junio de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, contentivo de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A., y contra los ciudadanos JUANA CARABALLO, MODESTO VERA y ALBERTO TERÁN GALINDO, todos identificados en el encabezado, por Daños y Perjuicios, con motivo de los daños materiales causados en una escalera mecánica del Complejo Urbanístico Parque Central, ubicado en la ciudad de Caracas, que serían producto de un uso indebido de dicha estructura.-
En fecha 8 de julio de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.-
El 4 de agosto de 2005, se dictó auto complementario a la admisión de la demanda subsanando un error en la orden de emplazamiento. Asimismo, se libraron oficios a las Instituciones allí señaladas, requiriendo información sobre la dirección de habitación de los codemandados.-
A solicitud de la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2005, la Juez a cargo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución.-
En fecha 23 de marzo de 2006, se dictó auto donde se concedió el término de la distancia toda vez que de las respuestas recibidas de los organismos requeridos, se pudo constatar que los domicilios de varios codemandados estaban fuera del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se libraron las comisiones respectivas para sus correspondientes citaciones personales, y finalmente, conforme a lo solicitado por la parte actora, se ordenó que la citación de la codemandada JUANA CARABALLO se practicara en su propia persona o en la de cualquiera de sus apoderados judiciales. Se libraron tres (3) comisiones y se requirieron fotostatos para elaborar las compulsas.-
El 26 de mayo de 2006 se libraron cuatro (4) compulsas.-
En fecha 26 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a citar al ciudadano MODESTO VERA, pero manifestó no haber logrado ubicar la dirección exacta de la habitación del referido codemandado.-
El 26 de julio de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber citado al abogado BERNARDO CUBILLÁN, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada JUANA CARABALLO.-
El 7 de agosto de 2006, la representante judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación tramitada por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, donde consta que en fecha 13 de julio de 2006 el Alguacil del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, se trasladó a citar a los representantes legales de la empresa demandada METROPOLITAN DISTRIBUTORS, C.A., siendo informado que los ciudadanos requeridos “nunca estaban en la empresa”, por lo que resultó infructuosa dicha citación. Asimismo, en la misma fecha se trasladó a citar al codemandado ALBERTO TERÁN, a quien no logró citar debido a que no fue atendido en el lugar objeto del traslado.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 7 de agosto de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación tramitada por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy, han transcurrido más de siete (7) años y siete (7) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2005-000066 (32165)
LEGS/SCO/JesúsV.-
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