REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1C-V-2002-000051
PARTE ACTORA: JUANA NOGUERA CEBALLOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 2.987.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR ESCOBAR y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.715 y 70.412.
PARTE DEMANDADA: LUIS DOS RAMOS GONZALVES, mayor d edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 5.596.080.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, ROGER FERMIN VÁSQUEZ, JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 89.033, 30.339 y 43.124, respectivamente, el primero de ellos acreditado en autos como apoderado judicial y los siguientes como abogado asistente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE LA DEMANDA).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado por el abogado Cipriano Gabriel Escobar Escobar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 17.715; en fecha 23 de julio de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, correspondiéndole a este tribunal, precia distribución, conocer de la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por JUANA NOGUERA CEBALLOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 2.987.015 contra LUIS DOS RAMOS GONZALVES, mayor d edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 5.596.080.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, se admitió la presente demandada, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento del ciudadano Luís Dos Ramos Gonzalves, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2002, el abogado Raimundo Hernández, inscrito en el INPREBABOGADO bajo el numero 24.878, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del demandado, asimismo se dio por citado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002, las partes convinieron en suspender el curso de la causa por un término de 20 días de despacho, el cual fue debidamente homologado por auto de esa misma fecha.
En fecha 13 de enero de 2003, los apoderados judiciales de las partes, consignan a los autos convenimiento suscrito por las partes.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2003, la Jueza de este despacho para ese entonces Dra. Angelina García Hernández, se abocó al conocimiento de la causa, y por auto separado de esa misma fecha, negó la homologación del convenimiento extrajudicial celebrados por las partes, en virtud que no estuvieron asistidos de abogados para realizar tal actuación.
En fecha 14 de enero de 2008, la parte demandada confiere en autos, poder apud acta al abogado Carlos Luís Pacheco Cordero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 89.033.
Por auto de fecha 16 de enero de 2008, el Juez de este despacho para la reseñada fecha, ciudadano Luís Tomas León, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.
En fecha 24 de octubre de 2008, se declaró desierto acto de nombramiento de partidor.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el tribunal nombró al ciudadano Manuel Martínez como partidor.
En fecha 15 de abril de 2009, el partidor nombrado por el tribunal quedó debidamente notificado en autos sobre el nombramiento.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Manuel Martínez, aceptó el cargo de partidor recaído en su persona.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, quien suscribe, Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2008, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todos los actos realizados desde el día 28 de mayo de 2008, alegando que las partes cumplieron con el convenimiento al cual se le negó la homologación en autos, ratificando tal nulidad, mediante diligencias posteriores.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se negó la nulidad requerida por la accionante.
En fecha 06 de junio de 2011, y una vez cumplidos con todos los tramites tendientes a avaluar los bienes objeto de partición, el perito designado, consignó el respectivo informe.
En fecha 20 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observación al informe presentado por el perito avaluador, al mismo tiempo, ratificó la aludida nulidad requerida en autos.
Por auto de fecha, se hizo saber a la parte actora, que el tribunal se pronunció respecto a la aludida nulidad.
En fecha 07 de febrero de 2012, el partidor designado, se excuso del cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se revocó al partidor designado, y se nombró a la abogada Laura Camargo, partidora, quien en fecha 13 de marzo de 2012 se dio por notificada del nombramiento, y aceptó dicho cargo.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del auto de nombramiento de la nueva partidora, revocatoria negada mediante auto de fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 15 de mayo de 2012, la partidora designada en autos, abogada Laura Camargo, presentó el respectivo informe de partición.
En fecha 25 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones al informe de partición, en la cual solicitó que fuese terminada la partición de la comunidad concubinaria por no existir bienes que liquidar entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se dictara sentencia, ratificando tal pedimento, mediante diligencias de fecha 30 de enero y 26 de junio, ambas del año 2013.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, la Jueza temporal de este Tribunal para la reseñada fecha, ciudadana Milena Márquez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2013, la parte demandada, solicitó sentencia, ratificando su solicitud mediante diligencias de fecha 14 de octubre de 2013, 28 de marzo y 01 de abril, ambas de 2014.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La doctrina como la jurisprudencia, han sido constante en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, es menester de este despacho traer a colación lo estipulado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual seguidamente se transcribe:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes... (Negrillas y subrayado propio del tribunal)
La norma anteriormente trascrita, es imperante al señalar que en las demandas que tengan por objeto particiones de bienes, han de señalar el documento que da nacimiento a la comunidad, en este caso, la concubinaria.
Por su parte, el artículo 778 de la misma norma adjetiva expresa:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De la norma adjetiva anteriormente trascrita, se desprende que la ley es perseverante al indicar que en las demandas de particiones se requiere de un documento fidedigno que demuestre con veracidad la existencia de la comunidad.
Siguiendo el mismo orden de ideas, no puede dejar pasar por alto el tribunal, lo establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, respecto a la comprobación de la existencia de una unión concubinaria en las demandas que tenga por objeto la partición de bienes provenidos de dicha unión, ello a los fines de su admisión.
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Dicho criterio ha sido reiterado por la señalada sala, y es así como en fecha 06 de diciembre de 2005, trajo a colación la sentencia antes referida, caso VEDA BRAVO DE RODRÍGUEZ, LORENA DE JESÚS RODRÍGUEZ DE RENGIFO y GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ BRAVO, igualmente con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 04-2305, en los siguientes términos.
“…Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente…” Negrilla y subrayado del tribunal.
De la referida jurisprudencia, se deduce, que en las demandas de partición de la comunidad concubinaria, se debe acompañar con el escrito libelar, instrumento fehaciente que establezca con certeza el vínculo que se alega, y tal instrumento como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por excelencia, la declaratoria del juez sobre la existencia de dicha unión, dado que dicha declaratoria especifica el origen de la comunidad a que hace referencia el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se evidencia del criterio traído anteriormente a colación que necesariamente para poder demandar la partición de la comunidad concubinaria, debe demostrarse la existencia de dicha unión conforme a los extremos de ley.
Expresado lo anterior, palmariamente le es negado al juez, admitir y darle curso a una demanda de partición de comunidad conyugal, sin que se compruebe la existencia y la calificación de la misma mediante una sentencia definitivamente firme que así la declare, y en ese sentido, el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Negrilla y subrayado de quien suscribe)
De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se observa que es incuestionable la autoridad que tiene el juez, para que en cualquier grado y estado de la causa, delate los vicios del proceso aunque estos no se hayan verificados en la admisión de la demanda -ab initio o in limine litis-.
Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana Juana Noguera Ceballos, plenamente identificada en el encabezado de este fallo, ha incoado la presente acción de partición de comunidad conyugal existente con el ciudadano Luís Dos Ramos Gonzalves, igualmente identificado, sin embargo, de las actas procesales del expediente, este tribunal ha verificado que la demandante al momento de presentar su libelo, no acompañó junto con este, el documento fundamental en el cual fundamenta su pretensión, es decir, no proporcionó al tribunal la declaratoria judicial definitivamente firme que establezca y califique la existencia de la unión concubinaria que alega, y como quiera que la omisión delatada por quien suscribe se subsume en los criterios jurisprudenciales citados, es imperativo declarar nulo el auto de admisión de la demanda e inadmisible la acción de partición incoada, como en efecto será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así declara expresamente.
-III-
DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO el auto de admisión de fecha veinte (20) de septiembre de 2002, así como de todo lo actuado con posterioridad a dicha fecha.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuso la ciudadana JUANA NOGUERA CEBALLOS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 2.987.015 contra LUIS DOS RAMOS GONZALVES, mayor d edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 5.596.080.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de abril de 2014 Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza,
Bella Dayana Sevilla Jiménez.
El Secretario Acc.,
Fernando Blanco.
En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Fernando Blanco.
Asunto: AH1C-V-2002-000051
Asunto Antiguo: 21.268
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