REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000121

PARTE ACTORA: WILLIAM JOSÉ PEÑA CASTILLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.729.340.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.215.

PARTE DEMANDADA: COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A., (CAUVICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 11-A, y cuya ultima modificación estatutaria fue registrada ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 23, Tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA GUERRA AROCHA, CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO y MARIA TERESA MENDOZA DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.706, 22.832 y 108.340, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (TRANSACCION).

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de febrero de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano WILLIAM JOSÉ PEÑA CASTILLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.729.340 (parte actora), debidamente asistido por el abogado Carlos Luis Paz Villegas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.215, correspondiéndole a este tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada contra COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A., (CAUVICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 11-A, y cuya ultima modificación estatutaria fue registrada ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 23, Tomo 29-A.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2002, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo que se ordenó la citación de la sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A., (CAUVICA).

Consta al vto., del folio Nº 32, nota suscrita por el Secretario de este tribunal para la reseñada fecha, en la cual dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.

Una vez cumplida la citación de la parte demandada, la misma a través de sus apoderados judiciales, en fecha 09 de diciembre de 2003, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas el los ordinales 5º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que fuese declarada la confesión ficta en el presente procedimiento, ratificada tal solicitud en fecha 01 de marzo de 2005.

En fecha 21 de abril de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos, transacción extrajudicial celebrada por las partes el día 14 de abril de 2005, por ante la Notaría Púbica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 30 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicitó la homologación de la referida transacción.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el tribunal se abstuvo de homologar la transacción celebrada por las partes en virtud que para la reseñada fecha no constaba en autos documento que acreditara al ciudadano Carlos Uzcategui Valero como Director de la sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A., (CAUVICA).

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos los estatutos de la sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A., (CAUVICA), en la cual la ultima Acta de Asamblea acreditaba al ciudadano Carlos Uzcategui Valero como director de dicha empresa.

En fecha 02 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la homologación de la ya mencionada transacción, ratificando tal solicitud mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008.

Por auto de esta misma fecha, la Jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que en fecha 21 de abril de 2006, la abogada María Teresa Mendoza Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.340, apoderada judicial de la parte demandada, consignó a los autos, escrito de transacción celebrado por las partes el día 14 de abril de 2005, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, acta Nº 66, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, consignó finiquito suscrito por el ciudadano William José Peña Castillo, quien actúa en su propio nombre y representación.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De una lectura del escrito de transacción se desprende, que el ciudadano William José Peña Castillo, titular de la cédula de identidad 4.729.340 (parte actora), estuvo asistido para dicho acto por el abogado Carlos Luís Paz Villegas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.215.

Asimismo se observa, que el ciudadano Carlos Uzcategui Valero, titular de la cédula de identidad Nº 3.519.842, quien actúa en representación de COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A., (CAUVICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 11-A, y cuya ultima modificación estatutaria fue registrada ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 23, Tomo 29-A., es quien está facultado por dicha empresa para ejercer la representación legal de la misma, en virtud al poder de administración y disposición de todos los bienes de la sociedad que le fuese concedido, tal y como se desprende de los estatutos de la sociedad mercantil COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A., (CAUVICA), en la cual la ultima Acta de Asamblea acreditaba al prenombrado ciudadano como director.

Por su parte, el Notario Público, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el articulo 78 numeral segundo de la Ley de Registro Publico y del Notariado, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebradas por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

Además, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción extra judicial celebrada por las partes el día 14 de abril de 2005, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, acta Nº 66, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada por las partes el día 14 de abril de 2005, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, acta Nº 66, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO iniciara WILLIAM JOSÉ PEÑA CASTILLO contra COLECTORES DE ASEO URBANO LA VICTORIA, C.A., (CAUVICA), ambas ampliamente identificadas en autos.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/José
AH1C-V-2002-000121 (20.581).