REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000001

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 26-A-SGDO de fecha 15 de julio de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SCARLETT SCHIFFINO SALDIVIA y DANIELA FIERRO CASTILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.600 y 105.547, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nro. 09, Tomo 163-APRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA CAÑAS SADOVAL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.485.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN).




-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de octubre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Scarlett Schiffino Saldivia y Daniela Fierro Castillo, antes identificadas, correspondiéndole a este tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) incoada contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. Asimismo, en fecha 08 de noviembre de 2005, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.

Por auto de fecha 12 de enero de 2006, se admitió la presente demanda, y se ordenó la intimación de la parte demandada.

Una vez cumplida la intimación de la parte demandada, la misma a través de sus apoderados judiciales, en fecha 25 de julio de 2006, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, las partes inmersas en el proceso, celebraron transacción y solicitaron su homologación.-

Por auto de esta misma fecha, la Jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Juzgadora, que en fecha 15 de febrero de 2007, se suscribió transacción entre HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., parte actora, representada en ese acto por la abogada SCARLETT SCHIFFINO SALDIVIA, por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., parte demandada, representada en ese acto por la abogada JESSICA CAÑAS SADOVAL, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“… (Sic)… PRIMERO: Nosotros, SCARLETT SCHIFFINO SALDIVIA, apoderada de la parte actora, HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., y JESSICA CAÑAS SADOVAL, en carácter de apoderada judicial de INVERSIONES SABENPE C.A., parte demandada, en esta causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Titulo V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, que establece la normativa “De la Transacción y de la Conciliación”, a los fines de dar por terminado este litigio, hemos acordado celebrar una transacción, la cual se regirá de acuerdo a los siguientes términos…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada SCARLETT SCHIFFINO SALDIVIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, esta facultada para realizar este tipo de actuaciones según se evidencia del documento poder que riela inserto del folio 44 al 45, ambos inclusive, asimismo, se observa que la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., al suscribir la transacción en cuestión se encontraba representada por la abogada JESSICA CAÑAS SADOVAL, con facultad expresa para transigir por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada por las partes el día 15 de febrero de 2007, por ante este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción celebrada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes el día 15 de febrero de 2007, por ante este Juzgado, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Intimación) iniciara la Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en autos.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 10:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


.
Ed
AH1C-M-2005-000001