REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000244

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ADMINISTRADORA MASAY, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1978, bajo el No. 22, tomo 43-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: VICTOR PINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.156.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: TITO DE JESUS ZAPATA ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.670.581.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.721.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Vista la diligencia de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por la abogada Carmen Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.721, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifico su pedimento realizado en su oportunidad ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, relacionado con la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida en juicio, este Juzgado a los fines de proveer considera imperativo observar el contenido del artículo 202 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Articulo 202.- “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del articulo antes transcrito se evidencia que el legislador estableció que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Ahora bien, luego de una lectura realizada a las actas procesales se observa que en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de este despacho, el presente expediente fue remitido previa Distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de este Circuito Judicial, asimismo, se observa que el mismo se encontraba en fase probatoria, sin embargo, no consta en autos la practica de la inspección Judicial en cuestión y como quiera que no es un hecho imputable a la parte promovente, quien suscribe reapertura por tres (03) días de despacho el lapso correspondiente a fin de evacuar exclusivamente dicha prueba, para tal efecto, se fija la oportunidad para el tercer día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines legales consiguientes. Dejándose expresa constancia que una vez precluido el lapso antes referido la causa continuara su curso legal.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.



En esta misma fecha, siendo las 2:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/FB-04
AP11-V-2013-000244