REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA MENDEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 14.472.081.
APODERADO JUDICIAL: DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 48.542.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CRIOLLOS DE LA PASTORA, de este domicilio, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos ochenta (1980), anotado bajo el Número 12, Tomo 23, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 57.895.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 12-281 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE: AH13-V-2001-000037 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001) la ciudadana MARIA ANTONIA MENDEZ ESCOBAR demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CRIOLLOS DE LA PASTORA por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Previa su distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil uno (2001), admitió la demanda.
El alguacil accidental del Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil uno (2001) consignó la compulsa firmada por la parte demanda.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil dos (2002). Posteriormente, en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció copia de documentos anexados a la contestación de la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil dos (2002), nuevamente impugnó y desconoció las pruebas aportadas por la demandada en la contestación de la demanda. Por su parte, la parte demandada en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil dos (2002) ratificó el valor probatorio de los documentos presentados en el expediente en todas y cada una de sus partes.
El Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de Abril de dos mil dos (2002), admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en cuanto al mérito favorable no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada las admite, el mérito favorable reproducido no constituye medio probatorio por lo tanto no requiere pronunciamiento.
El Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal comisionado, en fecha dos (02) de Mayo de dos mil dos (2002) recibió la comisión proveniente del Tribunal de la causa y le dio entrada, por la cual fueron comisionados para la evacuación de la prueba testimonial, una vez culminada su misión en fecha seis (06) de Junio de dos mil dos (2002) a solicitud del apoderado judicial de la parte actora por diligencia remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil dos (2002) presentó sus informes, así mismo, la parte demandada presentó sus informes en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil dos (2002).
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia en el presente juicio, siendo esta su última actuación en el proceso.
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 12-0093 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su distribución.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez .
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existió una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó el incumplimiento que motivó el ejercicio de la acción por daños y perjuicios incoada por la ciudadana Maria Antonieta Méndez Escobar contra la Asociación Civil de Conductores Criollos de La Pastora.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, lo fue mediante su apoderado judicial, en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil tres (2003), por medio de la cual solicitó se dictara sentencia, siendo esta la última de las actuaciones de la parte actora, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción en virtud de la evidente pérdida de interés del actor. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana MARIA ANTONIETA MENDEZ ESCOBAR contra LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CRIOLLOS DE LA PASTORA, identificados plenamente al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0281 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH13-V-2001-000037 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/nega*
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