REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DURI, C. A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Número 35, Tomo 37-A-Sgdo, cuyo documento Constitutivo Estatutario íntegramente reformado fue inscrito ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Número 47, Tomo 80-A-Sgdo. y posteriormente reformada parcialmente según consta de inscripción efectuada ante esa misma Oficina de Registro en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil dos (2002), bajo el Número 57, Tomo 88-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: RAUL AGUANA SANTAMARIA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, CESAR ROJAS MENDOZA, KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR y BELKYS CAROLINA AGUANA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.967, 1.608, 26.538, 65.296 y 117.141, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALFONSO QUIJADA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.977.937.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES NUÑEZ LANDAEZ y VICTORIA PEREZ CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 123.815 y 123.829 respectivamente.
EXPEDIENTE NRO: 12-0814 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AP11-R-2009-000387 (Tribunal de la causa).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C. A. contra el ciudadano PEDRO ALFONSO QUIJADA HERNANDEZ, en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007) y previa su distribución fue admitida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil siete (2007).
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, según constancia dejada por el Alguacil del Tribunal en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil siete (2007), se ordenó previa solicitud de parte oficiar a la Oficina de Nacional de Extranjería (ONIDEX) y una vez recibidas las resultas provenientes de dicha Oficina, previo pedimento realizado por la parte actora, el Tribunal ordenó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), según consta en nota de secretaria.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal de la causa le designó defensor judicial, mediante auto de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado RANDOLPH MOLLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 69.301, y quedando notificado en fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009).
En la oportunidad correspondiente el defensor judicial aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quedando citado según constancia dejada por el Alguacil en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009).
En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil nueve (2009) el Defensor Judicial consignó su escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio, ninguna de las partes ejerció su derecho.
El Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009) dictó Sentencia, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Julio de dos mil nueve (2009) la parte actora apeló de la sentencia dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha siete (07) de Julio del mismo año.
Previa su distribución la demanda fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada por auto de fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009).
En fecha diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora consignó a los autos escrito de conclusiones.
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados y previa distribución de ley la causa fue asignada a este Juzgado y se le dio entrada en fecha veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó en su escrito libelar que en fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), su mandante con el carácter de arrendadora celebró con el ciudadano PEDRO ALFONSO QUIJADA HERNANDEZ, antes identificado, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el siguiente bien inmueble: apartamento distinguido con el Número 05 que forma parte integrante del Edificio Residencias Fóscolo, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Bolívar, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, fijándose inicialmente un canon de arrendamiento de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), mensuales, que el referido ciudadano en su carácter de arrendatario se obligó a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. La relación arrendaticia se prorrogó sucesivamente según contratos de arrendamientos privados consignados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, suscritos entre las partes, fijándose un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 109.000,00), mensuales.
Alegó que el demandado dejó de pagar los meses que van de Junio a Diciembre de dos mil seis (2006) y desde Enero a Julio de dos mil siete (2007), a razón de CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 109.000,00), mensuales, adeudando la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.526.000,00), más las cantidades correspondientes al servicio de agua.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.579, 1.592 numeral 2, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.
Que en virtud de las gestiones realizadas a los fines de obtener el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas, procedió a demandar al ciudadano PEDRO ALFONSO QUIJADA HERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con su mandante en fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), sobre el inmueble de marras y en consecuencia entregue sin plazo y totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios una cantidad de dinero equivalente al canon de alquiler mensual del inmueble arrendado.

Alegatos de la parte demandada:
El defensor judicial sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda.
II
MOTIVA
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de Instrumento Poder, autenticado ante la Notaria pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha siete (07) de Junio de dos mil siete (2007), bajo el Número 62, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a dicha copia este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la facultad que tienen los Abogados RAUL AGUANA SANTAMARIA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, CESAR ROJAS MENDOZA KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR y BELKYS CAROLINA AGUANA PEREZ, para actuar en el presente juicio.
• Original de Contratos de Arrendamientos suscritos entre las partes, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, a los cuales se les concede pleno valor probatorio, siendo el último de ellos el de fecha dos (02) de Junio de dos mil tres (2003), con una lapso de duración hasta el primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004). Quedando demostrado con ellos la relación arrendaticia existente y lo convenido por las partes en cada una de sus cláusulas.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, específicamente en su Cláusula SEGUNDA, estable lo siguiente: “El término de duración del presente Contrato será de UN (01) año fijo, contado a partir del día primero (1º) de junio de dos mil tres (2003), es decir hasta el primero (1º) de junio del dos mil cuatro (2004), y sólo podrá ser renovado o prorrogado siempre y cuando las parte así lo acuerden expresamente con un lapso no menor de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo de duración aquí establecido. Queda formalmente convenido que de no celebrarse en forma expresa y por escrito el acuerdo de prórroga del presente Contrato de Arrendamiento, ambas partes están debida y suficientemente notificadas de la oportunidad de su vencimiento, por lo cual no será necesario efectuar al respecto ningún tipo de aviso, participación o notificación de ninguna especie. (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Quedando evidenciado por este Juzgado en base a lo convenido por las partes en el contrato que una vez vencido el término de duración del mismo, es decir, en fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), la prórroga legal operaria de pleno derecho sin notificación ni previo aviso., iniciándose conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el lapso de prórroga legal de DOS (02) años, en virtud del tiempo transcurrido de la contratación arrendaticia la cual duró seis (06) años, es decir, la relación arrendaticia data desde el año 1998.
Siendo este Tribunal de alzada del mismo criterio del a-quo al constatar que efectivamente al momento de presentar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, había transcurrido sobradamente la prórroga legal, entendiéndose que la parte demandada siguió ocupando el inmueble de marras por lo cual el contrato se indeterminó en el tiempo, por lo cual la acción idónea para intentar era el DESALOJO, resultando forzoso para quien aquí juzga confirmar el fallo apelado y declarar INADMISIBLE la demanda.
III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el presente juicio.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de origen en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C. A. contra el ciudadano PEDRO ALFONSO QUIJADA HERNANDEZ.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte actora-apelante.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m,) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.



Exp. 12-0814
CDV/dpp/eli