REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: RESTAURANT RIAS ALTAS, Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha doce (12) de Junio de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Número 17, Tomo 70-A-Sgdo., situado en la Avenida Andrés Bello cruce con la Calle Tercera de Guaicaipuro, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN JOSÉ MAICA, abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 4.202.

PARTE DEMANDADA: GERMÁN MENDOZA MEJÍAS, BLANCA VILLAMIZAR, MARIA SABINA PEREZ RANGEL y ROSALBA SUESCUN OTERO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números. 721.113, 6.118.059, 3.038.175 y 1.902.069, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: VIRGILIO ACOSTA, abogado de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE NRO: 12-0853 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1C-M-2007-000057 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil (2000), incoada por RESTAURANT RIAS ALTAS, S. R. L. contra los ciudadanos GERMÁN MENDOZA MEJÍAS, BLANCA VILLAMIZAR, MARÍA SABINA PEREZ RANGEL y ROSALBA SUESCUN OTERO.
Previa su distribución, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil (2000).
La parte actora en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil (2000) reformó la demanda, en la cual renunció al procedimiento incoado en contra de la ciudadana ROSALBA SUECUN OTERO, siendo admitida en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil (2000).
La parte demandada dio contestación de la demanda en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil (2000).
En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil (2000) la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil (2000), mediante diligencia expuso la tacha incidental e impugnación del documento poder que la parte demandada le otorgó al abogado VIRGILIO ACOSTA.
La parte actora en fecha ocho (08) de Enero de dos mil uno (2001) consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de Enero de dos mil uno (2001), el abogado de la parte actora formalizó la tacha incidental del documento poder del abogado Virgilio Acosta.
La parte demandada en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil uno (2001) consignó escrito de contestación de la tacha intentada por la parte actora.
El abogado RUBEN JOSE MAICA apoderado judicial de la parte actora solicitó en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil uno (2001), se abriera el cuaderno de incidencia; así mismo, en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil uno (2001), se opusieron a las pruebas consignadas por la parte demandada.
El Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Marzo de dos mil uno (2001), admitió las pruebas promovidas por las partes.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se traslado y constituyó en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil uno (2001), en el local comercial denominado RIAS ALTAS S. R. L. a los fines de practicar Inspección Judicial; así mismo, el Tribunal de la causa en fecha tres (03) de Mayo de dos mil uno (2001), realizó la Inspección Judicial al Edificio San Rafael, ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre 3ª y 4ª Transversal, Guaicaipuro Norte, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
El Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente (comisión evacuación de pruebas de testigos) y fijó el día para la declaración de testigos, y una vez cumplida fue recibida por el Juzgado a-quo en fecha ocho (08) de Junio de dos mil uno (2001).
La parte actora en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001) solicitó la reposición de la causa al estado que fueran notificadas las partes del auto de fecha cuatro (04) de Junio de dos mil uno (2001), el cual ordenó prorrogar el lapso de pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, la parte demandada solicitó se declare improcedente la solicitud realizada por la parte actora señalada anteriormente.
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil uno (2001) la representación judicial de la parte demandada presentó sus respectivos informes.
La parte actora ratificó la diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001), en fecha cinco (05) de Noviembre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), la parte demandada solicitó que el juez se inhibiera de seguir conociendo de la causa.
El Juez Titular del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa y previa distribución el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007); así mismo, en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2008) el Juez se avocó al conocimiento de la causa.
La parte demandada en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011), consignó escrito de seis (06) folios, solicitando medida precautelativa, acompañado de documento de compra venta de diecinueve (19) folios y documento de propiedad del edificio San Rafael de seis (06) folios.
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), y previa su distribución este Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) le dio entrada al expediente, asignadole el Número 12-0853.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama, ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, fue en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil uno (2001), fecha en la cual compareció el abogado de la parte actora RUBÉN JOSÉ MAICA, ratificando diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001), mediante la cual solicitaba la reposición de la causa, al estado que fueran notificadas las partes del contenido del auto del Tribunal de la causa, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la Jueza por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado así como en prensa de esa misma fecha, denotándose de forma clara y lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la parte actora desde la fecha antes indicada hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue RESTAURANT RIAS ALTAS, S. R. L. contra los ciudadanos GERMAN MENDOZA MEJÍAS, BLANCA VILLAMIZAR, MARIA SABINA PEREZ RANGEL y ROSALBA SUESCUN OTERO, identificados plenamente al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

Exp. 12-0853 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH1C-M-2007-000057 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/nega. *